Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Mayo de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 07 de mayo de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1021-18

VISTOS:

Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por la Firma Forense Morgan & Morgan, actuando en nombre y representación de A.A.T.A., contra la decisión del 12 de septiembre de 2018 mediante la cual se confirmó por razones distintas la decisión de negar la petición de rechazar la admisión de la querella proferido por el Tribunal Superior de Apelaciones de Coclé y Veraguas.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de A., requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional.

POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Autoridad Demandada, Tribunal Superior de Apelaciones de Coclé y Veraguas, mediante Oficio No. S/N del 17 de septiembre de 2018, efectúo un recuento de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de la siguiente manera:

"...

Primero

Solicitamos en primer lugar y, de manera muy respetuosa, se sirvan a declarar NO VIABLE la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta contra la precitada resolución. Y es que, precisamente el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en materia de acciones de amparo, debe atacarse el acto originario que crea la situación de hecho o supuesta vulneración de derechos fundamentales.

En este caso, el acto originario lo fue el de la Juez de Garantías de Coclé, que mediante decisión de 4 de septiembre de 2018, que (sic) rechazó la petición del ahora amparista de decretar la no admisión de la querella presentada por E.I., contra SIMÓN TEJERIA QUIROS y A.T.A.. Cabe señalar que, contra esa decisión de la Juez de Garantías se presentó un recurso de apelación, el cual fue negado por la Juez, razón por la cual se promovió un Recurso de Hecho.

El mismo 12 de septiembre de 2018, este Tribunal Superior de Apelaciones conoció del recurso de hecho, acogiendo dicho medio de impugnación y decretando precedente el recurso de apelación anunciado, en vigencia de los principios de igualdad procesal, derecho al recurso, derecho de defensa, como de debido proceso.

Al conocer del recurso de apelación, en decisión de esa misma fecha, 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Apelaciones en Pleno, decidió CONFIRMAR la decisión de la Juez de Garantías, razón por la cual, el acto que debió atacarse fue aquel, es decir el de la Juez de Garantías, tomando en cuenta, que ya se había agotado los medios de impugnación que el acto admitía.

Segundo

Igualmente sostenemos respetuosamente, se sirvan declarar NO VIABLE la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta, adicionalmente, porque el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios de valoración para la admisión de una Q. Penal, los cuales fueron utilizados también por este Tribunal de Apelaciones. En efecto, mediante Resolución de 30 de octubre de 2014, el Pleno de la Corte Suprema indicó que el cuestionar los criterios utilizados por el Tribunal de Apelaciones para revocar y, por ende, admitir una Q., acorde a las disposiciones legales del Código Procesal Penal, están en el plano de la legalidad y no en la esfera de la constitucionalidad, a fin que de que puedan ser atacadas a través de una acción de amparo.

Tercero

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo de derechos fundamentales se basó, únicamente, por no haber rechazado la admisión de la querella, según el querer del amparista, lo que a su juicio denota una violación al debido proceso, cabe señalar que, afortunadamente bajo la vigencia del Sistema Penal Acusatorio todas las decisiones que se adopten quedan video grabadas y, para corroborar lo afirmado, basta con observar el video de las audiencias en mención, del 12 de septiembre de 2018, de este Tribunal de Apelaciones, en donde se explica, con toda claridad y, debidamente motivada, la decisión cuestionada vía amparo.

Allí se explicó que el artículo 89 del Código Procesal Penal, a propósito de la admisibilidad de una querella, establece que deben verificarse si ésta reúne las condiciones de fondo y forma, sobre todo, que existan elementos para la verificación de la ocurrencia del hecho endilgado, para dar inicio a la investigación.

Igualmente se explicó que, de los fundamentos expuestos por los apelantes para se rechazara la querella, era que la conducta querellada era atípica y que, por tanto, no constituye delito, por lo que mal podría estarse utilizando la jurisdicción penal, para resolver un caso eminentemente civil, sin que indicaran qué o cuáles requisitos respecto a la admisión de la querella, se incumplieron por parte del querellante.

Es más, el artículo 86 Código Procesal Penal, indica cuáles son los criterios de inadmisibilidad de una querella, como lo son: cuando los medios probatorios indiquen la prescripción o extinción de la acción penal; cuando el Q.nte no sea legítimo. Es más, a lo anterior se suma, por ejemplo, que si se admite más de un querellante por una solo víctima, entonces también podría atacarse esa situación, acorde al art.90 CPP, entre otros supuestos. En ninguno de estos supuestos antes mencionados se sustentó la petición de inadmisión de la querella presentada.

Por otro lado, también se explicó y motivó acorde a los artículos 22 y 134 del Código Procesal Penal, que pronunciarnos sobre la tipicidad o no de la conducta querellada, sería atribuirnos una función propia de los Jueces de Garantías, situación que debe ventilarse y resolverse en la audiencia de formulación de imputación, acorde al artículo 280 Código Procesal Penal, pues es el acto procesal en donde se debate, en ejercicio de un contradictorio, si los hechos por los cuales el Ministerio Público informa el inicio de una investigación en contra de persona, contiene los elementos probatorios suficientes que permitan, razonablemente, sustentar la existencia de un hecho punible y, si de ser así, vinculan a la o las personas directamente relacionadas al hecho, por cuanto es de suma importancia que, en ese acto, se indique cuál, para efectos penales, es el hecho jurídicamente relevante.

Cuarto

El Tribunal Superior de Apelaciones analizó lo peticionado entonces con las disposiciones legales que regulan el tema del escrito y admisibilidad de la Q., específicamente los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal, así como los criterios de inadmisibilidad de la Q., contenidos en el artículo 86 del mismo Código. Pese a ello, también se explicó que podrían existir otras causas de inadmisibilidad de Q., que igualmente fueron debidamente explicadas. Pero, que en este caso en particular, la decisión que nos había llegado en grado de apelación y ahora censurada en amparo, no se fundamentó en ninguno de esos presupuestos procesales de inadmisibilidad.

Quinto

En este caso,...

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