Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Julio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 17 de julio de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1188-19

Vistos:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licenciado M.G.B., actuando en calidad de apoderado especial de R.M. contra la Sentencia de 19 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

El acto atacado por la vía de amparo de garantías constitucionales tiene su génesis en la demanda laboral promovida ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección por la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS CODEPA, S.A. contra el trabajador R.M., a fin de que se autorizara el despido de éste por presuntamente incurrir en las causales justas de despido contenidas en los ordinales 2, 5, 8, 10 y 14 del literal A, del artículo 213 del Código de Trabajo

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juez Primero de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia N°36 de 30 de mayo de 2019, no accedió a la solicitud de Autorización de Despido, luego de exponer que no existían suficientes razones para autorizar el despido.

Inconforme con lo decidido por el Juez de la causa, la apoderada judicial de la empresa demandante, anunció recurso de apelación. El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, al conocer el recurso de alzada, a través de la Sentencia de 19 de agosto de 2019, decide revocar la decisión del Juez primario, al concluir que el demandado R.M. al suspender sus labores, sin justo motivo, incurrió en la causal del numeral 5, literal A, del artículo 213 del Código de Trabajo y, por ende, autoriza su despido.

  1. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    En el escrito que activa la presente iniciativa constitucional, el apoderado judicial del señor R.M., alega que la decisión dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, vulnera lo dispuesto en los artículos 17, 19, 32, 37, 38 y 68 de la Constitución Política.

    En primer lugar, expresa que la violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República, se produce de manera directa por comisión, toda vez que el Tribunal Ad quem incumplió con su deber de proteger la honra y bienes de los nacionales donde quiera que se encuentren, así como del deber de asegurar la efectividad y el reconocimiento de los derechos y deberes individuales, al autorizar un despido sin haberse acreditado, ni probado una causa justa de despido, violentando, a su vez, convenios internacionales.

    En cuanto al artículo 19 de la Constitución Política, el actor sostiene que la decisión de revocar la sentencia del juez natural de la presente causa, propicia y permite su discriminación por razón de las ideas en materia de políticas sindicales, gremiales o laborales, ya que el empleador mantiene una actitud hostil y perseguidora contra los directivos de la organización social a la cual pertenece.

    Asimismo, el apoderado judicial del amparista argumenta que el Tribunal demandado vulnera lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política, en donde se establece el derecho que posee su mandante de emitir libremente su pensamiento de palabra o por cualquier otro medio. Que, con el fallo, lo que se hace es censurar este derecho, toda vez que en el mismo y a lo largo del proceso, se acreditó que el ejercicio de tal derecho humano y de carácter constitucional, en ningún momento, atentó contra la seguridad o el orden público, ya que no existe informe, ni constancia en el expediente de alguna ruptura de dicho orden interno.

    A., además, que a su poderdante le asiste el derecho de reunirse pacíficamente, él y sus otros compañeros de trabajo sin el porte de algún tipo de arma y para fines lícitos. Que el acto ejecutado por su representado constituye un respaldo solidario del ejercicio del derecho a manifestarse, a pesar de que el mismo no se encontraba dentro de lo que la Ley laboral tipifica como el periodo de disponibilidad del trabajador para con su empleador.

    Respecto al artículo 32 constitucional, alega el actor que el análisis sobre el cual se sustenta la sentencia objeto de la presente acción, violenta el debido proceso por cuanto conculca el trámite legal pertinente y aplica una situación totalmente apartada de la realidad, pues, a pesar que reconoce que ejerció su derecho humano y constitucional de libre manifestación, expresión y de reunión consagrados en los artículos 37 y 38 de nuestra Carta Magna, alega que en ningún momento suspendió unilateral y arbitrariamente sus labores, ya que al momento de ocurrir los supuestos hechos, no cumplía con horario alguno de trabajo y no estaba dentro de su periodo de disponibilidad del empleador. Por ende, no tenía la obligación de ejecutar algún servicio.

    En esa línea de pensamiento, objeta el actor constitucional que el Tribunal Superior de Trabajo haya señalado a foja 8 de la sentencia aquí objetada (citando la decisión del juez de primera instancia), que los supuestos hechos se desarrollaron en horas de 7 a 10 de la mañana, cuando consta que el señor M. entró a laborar después de las 3 de la tarde, tal cual se demostró en el registro de asistencia visible a foja 14.

    Por último, el amparista sostiene que los funcionarios demandados vulneran el artículo 68 de la Constitución Política, por cuanto desconocen el derecho de sindicación que posee, al impedir que dentro de su tiempo libre no sólo se exprese, se reúna y manifieste de forma pacífica, sino también pretende que este no se solidarice con el resto de sus compañeros, por utilizar su tiempo libre para ir a respaldar, no un acto de huelga, sino el ejercicio del derecho a protestar, sin suspender labor alguna, ya que su turno iniciaba en horas de la tarde.

  2. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

    El día veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), mediante Nota No.225, se recibió informe de conducta de la autoridad demandada en el que se afirma que la decisión impugnada está debidamente motivada y, en la misma, se argumentó que el señor M. y otros trabajadores suspendieron labores sin la autorización de su empleador, incumpliendo con una de las obligaciones que le establece el Código de Trabajo, en su artículo 126, que dice "constituyen las obligaciones del trabajador entre ellas, realizar personalmente el trabajo convenido en el tiempo y lugar estipulado" como lo manifiestan los integrantes del Tribunal Superior de Trabajo.

    Agrega el informe de conducta que todos los trabajadores están sujetos a una jornada laboral; jornada que está debidamente definida en el Código de Trabajo en el artículo 33, que es aquel tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador.

    Se destaca, además, que no puede argumentarse...

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