Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Septiembre de 2020
Ponente | María Eugenia López Arias |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: María Eugenia López Arias
Fecha: 28 de septiembre de 2020
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 570-2020
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por la Licenciada I.P., actuando en nombre y representación de la señora M.D.C.G.C., contra la orden de hacer contenida en el Auto N°341 de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Junta de Conciliación y Decisión N°10 de la Provincia de Chiriquí.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Como fue anotado en líneas anteriores, la resolución amparada, es el Auto N°341 de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Junta de Conciliación y Decisión N°10 de la Provincia de Chiriquí, que es del tenor siguiente:
"...
Ante éste (sic) tribunal el Licenciado P.F., apoderada (sic) judicial de JOSE (sic) L.C.G. (sic), en escrito de solicitud especial visible a foja 12 del expediente, solicitó el emplazamiento por edicto de la parte demandada, específicamente a CESAR (sic) E.B. (sic) MENDEZ (sic) Y M.D.C.G. (sic) CEDEÑO jurando desconocer otra ubicación y que los intentos de notificación por parte de este despacho han sido infructuosos.
Aprecia el despacho que en el expediente de marras, a foja 32-61 se observa (sic) las diligencias realizadas a fin de llevar a cabo la notificación, sin que la misma haya podido realizarle (sic) por las consideraciones manifestadas en dichos documentos. En atención a lo anterior, el apoderado judicial del actor presenta escrito donde solicita el emplazamiento que nos ocupa; por consiguiente, los miembros de ésta (sic) Corporación de Justicia ve (sic) viable la solicitud del letrado V. y en atención al artículo 562 del Código de Trabajo, la Junta de Conciliación y Decisión No.10 de la Provincia de Chiriquí, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la LEY ORDENA:
· EMPLAZAR a CESAR (sic) E.B.M. (sic) Y M.D.C.G. (sic) CEDEÑO toda vez que el trabajador jura desconocer otra dirección. A fin, de que concurra a la audiencia programada, por sí o por medio de apoderado legal, a estar en derecho dentro del negocio laboral propuesto por: J.L.C.G. (sic) en contra de CESAR E.B.M. (sic) Y M.D.C.G.C. (sic) para el día MIERCOLES (sic) 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
Ley 7 del 25 de febrero de 1975 y el artículo 562 del Código de Trabajo.
..."
A juicio de la demandante, el acto amparado vulnera la garantía constitucional del Debido Proceso, contenida en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Expresa la activadora constitucional, que la señora M.D.C.G.C., fue condenada mediante sentencia N°53 de seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Junta de Conciliación y Decisión N°10 de la Provincia de Chiriquí, misma que fue remitida al Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección a fin de embargar los bienes inmuebles de su propiedad; no obstante, la autoridad demandada dictó el Auto N°341 de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo.
Resalta, que se notificó mediante Edicto Emplazatorio a la señora G.C., a pesar que los informes de notificación "no son muy claros" y, además, la Junta de Conciliación y Decisión N°10 de la Provincia de Chiriquí omitió el envío a su apoderada de copia de la demanda y de los demás documentos presentados mediante correo recomendado, incumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 562 lex cit. Así, resalta la amparista, la notificación surtida mediante Edicto Emplazatorio incumple el Principio de Notificación y la Debida Publicidad que mandata la norma.
Cuestiona el actuar de la autoridad, pues señala que en el expediente consta la dirección de la señora M.D.C.G.C., no obstante, no se le remitió mediante correo recomendado la documentación que exige el artículo 562 del Código de Trabajo, a fin de que tuviera conocimiento de la demanda y así hacer valer sus derechos dentro del proceso.
Por otro lado, indica que fue dictado el Auto N°385 de veintiocho...
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