Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 12 de marzo de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 972-20

VISTOS:

La F.M.E.E.A., actuando en nombre y representación de BANCO GENERAL, S., presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 12 de noviembre de 2020, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es la Resolución de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en la cual se dispuso lo citado a continuación:

    " En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA SUSTANCIADORA DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, EN SALA UNITARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de pruebas de la parte demandada, dentro del Proceso Ordinario propuesto por VELKIS ELENA ROSAS DE BERROA contra BANCO GENERAL, S., ADMITE las pruebas documentales que reposan de la foja 3 a la 29, así como la prueba de informe a Credicorp Bank, pero sólo en lo relativo a la información peticionada en su literal b; y NO ADMITE la prueba testimonial aducida ni la prueba documental visible de fojas 30 a 32."

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial de la amparista, en su parte medular, sustenta el A. presentado expresando que:

    "En la Resolución de 12 de noviembre de 2020, el Primer Tribunal Superior de Justicia, le violentó el debido proceso legal, a BANCO GENERAL, S., ya que señaló: 'para que una prueba aducida en primera instancia sea admisible en la segunda instancia debe, entre otras cosas, haber sido aducida en ambas instancias por la misma parte', lo cual viola de manera directa a la entidad bancaria, el derecho de ejercer su defensa a través de la presentación de pruebas en segunda instancia, ya que se realizar una indebida aplicación del artículo 1275 del Código Judicial y NO ADMITE LAS PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA, fundamentados en requisitos que la normativa no establece de forma específica para las pruebas establecidas en el último párrafo del literal 'b' del artículo 1275 del Código Judicial.

    Obsérvese que el Primer Tribunal Superior confunde la interpretación del contenido del artículo 1275 del literal "b" del Código Judicial, al exigir que la prueba debe ser solicitada en ambas instancias por la misma parte, como si se tratara de un testimonio aducido, admitido, excusado a la hora señalada y no evacuado, pero resulta que ese no es el supuesto reclamado, sino el contenido en el último párrafo, en donde se aduce una prueba en primera instancia, no se admite y ahora en segunda instancia, se aduce la prueba no admitida, pero ahora en segunda instancia, se niega, so pretexto que debe ser pedida por la misma parte, cuando la norma no señala eso, máxime que cuando la prueba es aducida en primera instancia, se convierte en prueba del proceso y no de la parte (principio de comunidad de la prueba), por cuanto que dicha prueba no puede ser renunciada, sin el consentimiento de la contraparte (art. 814C.J.), lo cual es lo que está ocurriendo en la presente encuesta, en donde el Primer Tribunal Superior, le está admitiendo la renuncia tácita de la prueba testimonial aducida en primera instancia, sin traslado y sin el consentimiento de la contraparte, lo cual sin mayor esfuerzo jurídico constituye una violación fragante (sic) del derecho de defensa y derecho de bilateralidad, que forman parte del principio del debido proceso que consagra nuestro artículo 32 de la Constitución Nacional."

    Así las cosas, señala que la actuación surtida por la Autoridad Jurisdiccional, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.

    Al respecto, sustenta el concepto de infracción de dichas normas constitucionales, de manera conjunta, indicando centralmente que el Primer Tribunal Superior violentó la Garantía del Debido Proceso al limitar la posibilidad de aportar pruebas. De ahí que considere que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Política.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    La acción de A. de G. Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Esta acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

    2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

    3. En atención a lo dispuesto en los artículos 143 (137) y 207 (204) de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

    "Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución Política:

    1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;

    2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y

    3. Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él.

    El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles." (el contenido entre paréntesis es nuestro).

    Tal como queda de manifiesto, la Acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de actos definitivos de funcionarios públicos, que...

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