Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 12 de marzo de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 922-20

VISTOS:

El Licenciado G.L.L.C., actuando en nombre y representación de M.S.G.G., presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución N°940-04-2233-AS-ARZN de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Administración Regional de Aduanas, Z.N., y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución N°910-04-12-CDA de 17 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Apelaciones Aduaneras de la Autoridad Nacional de Aduanas.

  1. ACTOS IMPUGNADOS

    Los actos impugnados a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, sonla Resolución N°940-04-2233-AS-ARZN de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Administración Regional de Aduanas, Z.N., y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución N°910-04-12-CDA de 17 de marzo de 2020, proferida por la Comisión de Apelaciones Aduaneras de la Autoridad Nacional de Aduanas, en las cuales se dispuso medularmente lo citado a continuación:

    Resolución N°940-04-2233-AS-ARZN de 19 de noviembre de 2019:

    RESUELVE:

    SANCIONAR al señor M.S.G.G., portador de la cédula de identidad personal No. 1-33-303, a UN (1) año de prisión, y a pagar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 00/100 (B/.7,792.00), que responde a la multa de dos (2) veces el valor CIF de la mercancía objeto del ilícito, por infringir en numeral 4 del artículo N°16 de la Ley 30 de 9 de noviembre de 1984, tipificado como delito de contrabando.

    REEMPLAZAR la pena de Un (1) año de prisión impuesta al señor M.S.G.G., portador de la cédula de identidad personal No.1-33-303, residente en ARCO IRIS, PROVINCIA DE COLÓN, CORREGIMIENTO DE CRISTÓBAL, CASA, teléfono N°6780-0251; con el pago de SETECIENTOS TREINTA BALBOAS CON 00/100(B/.730.00), que representa la conversión de la sanción de arresto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, a razón de DOS BALBOAS (B/.2.00) de multa por cada día de dicha pena.

    ...

    Resolución N°910-04-12-CDA de 17 de marzo de 2020:

    RESUELVE:

    CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 940-04-2233-AS-ARZN de 19 de noviembre de 2019, emitida por la Administración Regional de Aduanas, Z.N..

    ...

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial del amparista, inicia señalando que mediante Resolución N°940-04-2233-AS-ARZN de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Administración Regional de Aduanas, Z.N., se resolvió sancionar a M.S.G.G., por la comisión de un delito penal aduanero. En tal sentido, arguye que presentó formal Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución, motivo por el cual el Expediente ingresó a la Comisión de Apelaciones Aduaneras.

    En ese contexto, manifiesta que en dicho Recurso de Apelación solicitó que fuera revocada en todas sus partes la Resolución N°940-04-2233-AS-ARZN de 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se absolviera a M.S.G.G. de los cargos formulados; no obstante, la Comisión de Apelaciones, a través de la Resolución N°910-04-12-CDA de 17 de marzo de 2020, decidió confirmar en todas sus partes la Resolución primigenia.

    Así las cosas, afirma recurrir a la presentación del A. de G. Constitucionales toda vez que las decisiones a las que hizo alusión vulneran y lesionan Derechos y G. Fundamentales consignadas en la Constitución Política.

    Al respecto, manifiesta que las Resoluciones impugnadas infringen la Garantía del Debido Proceso, contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    De ahí que considera que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Política.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procedibilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    La acción de A. de G. Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Esta acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

    2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

    3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

    "Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución...

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