Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Junio de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 04 de junio de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 8929-2021

VISTOS:

El Licenciado A.B.P.A., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, presentó Acción de A. de Garantías Constitucionales contra la Resolución DM No.0357 de 3 de septiembre de 2019, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución DM N°0511-2019 de 6 de noviembre de 2019, ambos proferidos por el Ministerio de Ambiente.

  1. ACTOS IMPUGNADOS

Los actos impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, son la Resolución DM No.0357 de 3 de septiembre de 2019, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución DM N°0511-2019 de 6 de noviembre de 2019, los cuales fueron emitidos por el Ministerio de Ambiente, en las cuales se dispuso medularmente lo citado a continuación.

Resolución DM No.0357 de 3 de septiembre de 2019:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de la servidora pública NOMBRE 1, con cédula de identidad personal No. CÉDULA 1, en el cargo de Evaluador de Proyectos I con funciones de Asistente de Contabilidad, Código No. 0051020, Posición No. 00143, Salario Mensual de B/.1,100.00, con cargo la Partida No.027.0.1.001.03.01.001, contenido en el Resuelto No. 589-2010 de 1 de junio de 2010.

...

Resolución N°0511-2019 de 6 de noviembre de 2019:

"RESUELVE:

PRIMERO

MANTENER en todas sus partes la Resolución DM No. 0357 de 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la señora NOMBRE 1, con cédula de identidad personal No. CÉDULA 1, en el cargo de EVALUADOR DE PROYECTOS I.

..."

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial de la amparista, manifiesta que su representada fue contratada en el Ministerio de Ambiente, a través del Decreto de Personal N°589-2010 de 1 de junio de 2010, laborando de forma ininterrumpida en dicho Ente Ministerial por más de diez (10) años, hasta la fecha en que le fue notificada la Resolución DM N°0357 de 3 de septiembre de 2019, a través de la cual se le desvincula de la administración pública y que fue posteriormente confirmada por la Resolución N°0511-2019 de 6 de noviembre de 2019, ambas dictadas por el Ministerio de Ambiente.

    En este sentido, alega que las resoluciones impugnadas violentan la Garantía Constitucional del Debido Proceso Legal, toda vez que su desvinculación se dio sin que mediara casual justificada y prescindiendo de la tramitación de un Proceso Disciplinario en el que se le comprobara la comisión de una falta que ameritara que se tomara dicha medida.

    Dentro de ese contexto, manifiesta que la Autoridad demandada, al momento de la emisión de los actos acusados, obvió que su representada estaba amparada por el régimen especial de estabilidad laboral, derivado de las normas legales de protección especial establecidas por el Estado a favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad a causa de una discapacidad.

    Lo anterior, en virtud que, según explica, la recurrente es la única fuente de sustento de su padre, quien es un adulto mayor en estado de vulnerabilidad al padecer "enfermedades crónicas y degenerativas, con cirugía quirúrgica operado de orquiectomía bilateral (extirpación de ambos testículos por cáncer de testículos y cáncer de próstata)", situación que extensivamente la reviste de tal condición y, en consecuencia, la coloca en un estado de indefensión, que hace que goce de una protección especial.

    Así las cosas, señala que la actuación surtida por la Autoridad Jurisdiccional, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 17, 19, 32, 74 y 300 de la Constitución Política.

    Al respecto, sustenta el concepto de infracción de dichas normas constitucionales, de manera conjunta, indicando centralmente que, a su juicio, los actos administrativos impugnados a través de la presente Acción Constitucional vulneran "Garantías Fundamentales como el Derecho de ser juzgado por Autoridad Competente, el derecho de no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva y disciplinaria, y el derecho de ser juzgado conforme a los trámites legales."

    De ahí que considere que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Política.

  2. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Cuestión previa.

    Como punto de partida, consideramos oportuno anotar que NOMBRE 1, a través del mismo apoderado judicial que ha interpuesto la Acción objeto de nuestro estudio, presentó previamente ante este Tribunal, A. de Garantías Constitucionales, también en contra de la Resolución DM No.0357 de 3 de septiembre de 2019, emitida por el Ministerio de Ambiente.

    Al respecto, se tiene que a través de la Resolución de 1 de abril de 2020, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió la no admisión de la Acción incoada, pues se consideró que carecía del requisito de gravedad e inminencia del daño, en virtud que ésta había sido presentada luego de vencido el plazo correspondiente, sin que se pudiera demostrar que la inacción hubiese obedecido a motivos ajenos del control del recurrente.

    Hemos hecho la anterior anotación, a efectos que se tenga constancia que dicha Resolución será tomada en cuenta al momento de realizar el estudio de admisibilidad correspondiente en la presenta causa.

    Sobre el estudio de admisibilidad de la Acción.

    Ahora bien, con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de Garantías Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

    "Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona."

    El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales."

    Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    La acción de A. de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Esta acción de A. de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

    2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

    3. En atención a lo dispuesto en los artículos 143 (137) y 207 (204) de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

    "Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución Política:

    1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;

    2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y

    3. Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él.

    El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR