Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Mayo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 28 de mayo de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 899-2020

VISTOS:

El Licenciado A.B.P.A., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra el Decreto de Personal N°293 de 20 de mayo de 2020, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución Administrativa N°MEF-RES-2020-1397 de 17 de julio de 2020, ambos proferidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. ACTOS IMPUGNADOS

    Los actos impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, son el Decreto de Personal N°293 de 20 de mayo de 2020, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución Administrativa N°MEF-RES-2020-1397 de 17 de julio de 2020, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, en los cuales se dispuso la desvinculación de NOMBRE 1de la posición que ocupaba en dicho Ente Ministerial.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial del amparista, inicia señalando que su representado fungía como Auditor III Supervisor, con funciones en Bienes Patrimoniales en la Posición N° 05089, con salario mensual de cuatro mil quinientos balboas (B/.4,500.00), y había laborado de forma ininterrumpida desde que fuera nombrado a través del Decreto de Personal N° 342 de 27 de agosto de 2014, hasta la fecha de su desvinculación, ordenada por conducto del Decreto de Personal N°293 de 20 de mayo de 2020, y su acto confirmatorio.

    En tal sentido, manifiesta que NOMBRE 1 es la única fuente de sustento de su hogar. De igual forma, expone que su esposa es una adulta mayor discapacitada con una enfermedad crónica y degenerativa como lo es el linfoma de H. con sintomatología diagnosticada.

    Por otra parte, alega que las resoluciones impugnadas violentan la Garantía Constitucional del Debido Proceso Legal, toda vez que su desvinculación se dio sin que mediara casual justificada y prescindiendo de la tramitación de un Proceso Disciplinario en el que se le comprobara la comisión de una falta que ameritara que se tomara dicha medida.

    Dentro de ese contexto, arguye que la Autoridad demandada, al momento de la emisión de los actos acusados, obvió que el actor estaba amparado por el régimen especial de estabilidad laboral, derivado de las normas legales de protección especial establecidas por el Estado a favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad a causa de una discapacidad.

    Lo anterior, en virtud que, según reitera, al ser el recurrente la única fuente de sustento de su esposa, quien es una adulta mayor discapacitada con enfermedades crónicas y degenerativas de linfoma de hodgkin con sintomatología diagnosticada, considera que tal situación extensivamente lo reviste de dicha condición y, en consecuencia, lo coloca en un estado de indefensión, que hace que goce de una protección especial.

    Así las cosas, señala que la actuación surtida por la Autoridad Jurisdiccional, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 17, 19, 32, 74 y 300 de la Constitución Política.

    Al respecto, sustenta el concepto de infracción de dichas normas constitucionales, de manera conjunta, indicando centralmente que, a su juicio, los actos administrativos impugnados a través de la Acción Constitucional en estudio vulneran "G. Fundamentales como el Derecho de ser juzgado por Autoridad Competente, el derecho de no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva y disciplinaria, y el derecho de ser juzgado conforme a los trámites legales.", toda vez que, según afirma, se obvió que el accionante es la única fuente de sustento de su hogar, que comparte con su hijo y su esposa discapacitada, lo cual lo coloca en un estado de vulnerabilidad.

    Por tal razón, añade que ante la condición que reviste a NOMBRE 1, éste solo podía ser destituido mediante la comprobación de una falta disciplinaria que ameritara tal remoción, situación que no ocurrió. De ahí que considere que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Política.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procebilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    La acción de A. de G. Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Esta acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

    2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

    3. En atención a lo dispuesto en los artículos 143 (137) y 207 (204) de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

    "Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución Política:

    1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;

    2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y

    3. Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él.

    El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles." (el contenido entre paréntesis es nuestro).

    Tal como queda de manifiesto, la Acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de actos definitivos de funcionarios públicos, que vulneren o lesionen los Derechos o G. Fundamentales que consagra nuestra N. Superior, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    Siendo ello así, tenemos que para que un acto pueda ser objeto de A., debe reunir los siguientes requisitos:

    1) Que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales previstas en la Constitución Política y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República.

    2) Que no sea manifiestamente improcedente.

    3) Que cuando por la gravedad e inminencia del daño, se requiera una revocación inmediata.

    4) Que se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la Resolución Judicial que se trate.

    Sobre el particular, debe destacarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el A. constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de los Derechos Fundamentales...

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