Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Abril de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 05 de abril de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 52612021

VISTOS:

Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la licenciada F.K.R.J., actuando en nombre y representación del Mayor NOMBRE 1, miembro de la Policía Nacional de la República de Panamá, en la Posición No. 10387, contra la Resolución No. 224 de 29 de noviembre de 2019, emitida por el Director General de la Policía Nacional de la República de Panamá.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    El acto atacado por vía de amparo, consiste en la Resolución No. 224 de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Director General de la Policía Nacional de la República de Panamá, mediante la cual emite el listado de los diferentes rangos para ascensos dentro de la Policía Nacional. (fs. 25-27)

  2. CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD

    En esta etapa procesal, corresponde al Pleno, discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia.

    En primer lugar, debe recordarse que la doctrina de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Acción de A. constituye una instancia extraordinaria establecida para la garantía de derechos constitucionales. Por tanto, la acción de amparo ha de estar referida a una auténtica violación de un derecho fundamental, cumplir con las formalidades generales y específicas previstas en la Constitución y el Código Judicial y observar los presupuestos delineados en la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

    En términos generales, el Pleno de la Corte ha sostenido de forma sistemática y consolidada que el amparo procede: 1) siempre que exista gravedad e inminencia del daño. Es decir, que no deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se le notificó o tuvo conocimiento el amparista del acto impugnado y la presentación del amparo; 2) que no sea manifiestamente improcedente. Lo anterior implica que el acto impugnado debe presentar al menos la apariencia de vulnerar o lesionar derechos fundamentales tutelados por la Constitución que, por la gravedad e inminencia del daño que representa...

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