Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 100967-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado D.E.M.L.J., actuando en nombre y representación de J.L.M.M., en contra del Decreto de Personal No. 49 de 24 de febrero de 2021, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO.

El acto impugnado en esta vía constitucional, es el Decreto de Personal No. 49 de 24 de febrero de 2021, proferido por el Ministerio de Economía y Finanzas, que, en su parte medular, resolvió lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público J.L.M.M., con cédula de identidad personal No. 8-272-896, en el cargo de Inspector de Juego I, Código No. 0073011, Posición No.96761, Salario Mensual de B/.1,500.00, con cargo a la Partida No. 0.16.0.3.001.02.02.001 contenido en el Decreto Ejecutivo de Personal No. 605 de 25 de noviembre de 2014.

..."

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO.

El apoderado legal del Amparista, primeramente, estructura un apartado denominado "Procedencia de la presente Acción Constitucional", en el que expone que el Decreto de Personal No. 49 de 24 de febrero de 2021, contraviene lo dispuesto en la Ley 59 de 2005, "que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y degenerativas que produzcan discapacidad laboral", al desconocer los padecimientos de salud de su representado; excerpta legal que igualmente reconoce el pago de los salarios caídos a todos aquellos trabajadores reintegrados a sus puestos de trabajo como consecuencia de la protección laboral aludida.

Continúa señalando, que la Administración al dictar de manera unilateral el Decreto de Personal sometido a escrutinio constitucional, desconoce igualmente el régimen de estabilidad laboral que amparaba a su representado, en virtud de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, arguyendo que, si bien esta disposición legal fue derogada, lo cierto es que ello no es óbice para desconocer el derecho adquirido por su representado.

Realizadas las anteriores consideraciones, el apoderado legal del A., J.L.M.M., en el apartado de "Hechos En Que Se Fundamenta La Pretensión", concretamente señala que su representado fue nombrado, eventual, en el cargo de Programador de Computadoras II, en el Ministerio de Economía y Finanzas, del que tomó posesión el 28 de noviembre de 2014; asignado posteriormente al departamento de Junta de Control de Juegos.

En ese orden de ideas, alega que en Nota recibida el 25 de septiembre de 2017, por la Coordinadora del programa de Igualdad de Oportunidades de dicho Ministerio, se remitió la Certificación de 15 de septiembre de 2017, suscrita por el D.E.B., en la cual se constata la condición médica de Hipertensión y Diabetes del señor J.L.M.M.; al igual que la Certificación de 5 de junio de 2019, emitida por el D.C.N.Z., recibida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas el 19 de junio de 2019, en la que, según expone, se señalan las condiciones de salud del Actor, a saber: "Enfermedad Metabólica descompensado"; Diabetes Mellitus Tipo II; Enfermedad Cardíaca Hipertensiva; y problemas de vías respiratorias.

Indica, que aún al haber establecido en su Expediente institucional sus afecciones, el Ministerio de Economía y Finanzas expidió el Decreto de Personal No. 49 de 24 de febrero de 2021, a través del cual se le desvinculó del cargo que ocupaba, sin ponderar las condiciones médicas previamente comunicadas; acto administrativo contra el cual promovió un Recurso de Reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Administrativa N° MEF-RES-2021-576 de 26 de marzo de 2021, que mantuvo lo dispuesto en el acto principal.

DECISIÓN DEL PLENO.

Corresponde en esta etapa procesal revisar si el Libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

Como punto de partida y con el objeto de establecer la procedibilidad de la Acción, es pertinente referirnos al artículo 54 de la Constitución Política, que regula la figura del A. de Garantías Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

A su vez, los artículos 2615 y 2616 del Código Judicial, establecen lo que a continuación citamos:

Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

La acción de A. de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

Esta acción de A. de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

3. En atención a lo dispuesto en los artículos 143 (137) y 207 (204) de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

"Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 54 de la Constitución Política:

  1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;

  2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y

  3. Los...

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