Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 27 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 23498-2021

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada L.E.C.H., en su condición de Fiscal de Circuito de la Sección de Homicidios y Femicidios de la Provincia de Los Santos, contra el acto de audiencia celebrado el día 19 de enero de 2021, del Juez de Garantías de la Provincia de Los Santos, en donde se admitió el testimonio de la accionante para el Juicio Oral, dentro de la carpetilla número 201900073322 que instruye la Sección de Homicidios.

La alzada se presentó contra la Resolución de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, que NO CONCEDE la acción de Amparo de Garantías Constitucionales antes mencionada.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial fundamentó su decisión, en lo siguiente:

"...los hechos que originaron esta acción constitucional están contenidas en el acto de audiencia de fecha 19 de enero de 2021, emitido por el licenciado BOSCO MONTERREY, Juez de Garantías de la provincia de Los Santos, quien en acto de audiencia, admitió el testimonio de la Licenciada LIBERIA E. CEDEÑO HERNÁNDEZ, Fiscal de Circuito de la Sección de Homicidios y F. de la provincia de Los Santos, para participar en audiencia de juicio oral.

Lo anterior, a solicitud del licenciado R.V., abogado defensor de los señores T.E.C.M. y L.Á.R.R., dentro de la causa seguida por el delito CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL en la modalidad de Homicidio Doloso Agravado establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 No. 9 del Código Penal y CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO en la modalidad de Robo Agravado, establecido en el artículo 218 en concordancia con el artículo 219 Numeral 1 y 3 del Código Penal en perjuicio de M.P.C. (q.e.p.d.).

Al escuchar el formato de audio de la audiencia intermedia celebrada el 19 de enero de 2021, observa el Tribunal que tanto la representación del Ministerio Público, de la Víctima y los abogados Defensores intervienen poniendo en conocimiento al Juez de los hechos relevantes y los elementos de conocimiento del hecho.

Se aprecia también, en el soporte técnico que el J. en sendas ocasiones concede receso a las partes demostrando apegarse a los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio, tales como derecho a contradictorio, a la separación de funciones, a la defensa, igualdad de las partes y lealtad procesal.

Sin embargo, la accionante considera que la admisión de su testimonio afecta el debido proceso.

Sobre este particular, debemos manifestar que la garantía del debido proceso está íntimamente ligada al principio de estricta legalidad procesal.

Ello implica, el derecho de ser juzgado por Tribunal competente, independiente e imparcial prestablecido en la Ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo, que se profiera el fallo de fondo de conformidad con las pretensiones u oposiciones, que pueda hacer uso de los medios de impugnación legalmente establecidos.

Por tanto, debemos indicar que en el Sistema Acusatorio, la etapa intermedia o preparación de Juicio Oral es esencial para el resultado final del proceso, pues es aquí donde se depuran los hechos controvertidos y se presentan los medios de pruebas y se procede a la admisión de las mismas.

La accionante argumenta en la acción impetrada que es la funcionaria que llevó a cabo la investigación que se giró una orden de aprehensión al señor L.R.R., el 18 de diciembre de 2019 y que a la Dirección de Investigación Judicial donde laboran los funcionarios F.M. y L.R., se gira la misma y por tanto, cuando se da la aprehensión del prenombrado R.R., obedeció a esa orden emitida con anterioridad y no a raíz de una información suministrada por su persona.

Al escuchar el soporte técnico de la audiencia no se constata que la representación del Ministerio Público en el momento de su argumentación, le haya informado al Juez de las situaciones que en esta oportunidad se plantean en el escrito de Acción de Amparo, por lo que tal cual lo esboza el Juez de Garantías atacado, desconocía de las mismas.

Destaca también el Tribunal, que la accionante no expone con claridad que lo decidido por el J. en el acto de audiencia infrinja el debido proceso, pues indica que 'esta decisión es contraria al principio de igualdad de las partes, ya que pone en desventaja al Ministerio Público, pues debilita y obstaculiza la participación de la Fiscal, situación que no ocurre con la defensa, quien no tendría que variar su representante'.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de ninguna manera se impide al Ministerio Público ejercer el Ius puniendi, puesto que estos funcionarios laboran bajo un modelo de gestión corporativa que les permite intercambiar roles y no están asignados de manera fija a un cargo como Fiscal (Fallo de 13 de marzo de 2017).

Como ya hemos indicado, el derecho al debido proceso está integrado por un conjunto de requisitos que deben observar, incluyendo las garantías previstas en el artículo 32 de la Constitución Política sino también las previstas en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Dicho lo anterior, y al escuchar el acto de audiencia celebrado el 19 de enero de 2021 en el cual el Juez de Garantías de la provincia de Los Santos, admite como prueba testimonial la declaración de la licenciada L.E.C.H. en su calidad de Fiscal de Circuito de la Sección de Homicidios y F. de la provincia de Los Santos, establece lógica, jurídica y razonadamente, los motivos por los cuales dispuso admitir la solicitud realizada por la defensa del señor L.Á.R.R., por lo que concluimos que dicha decisión se fundamentó en los requisitos de Ley.

Aunado a ello, debemos señalar que el J. se ajustó a lo dispuesto en el artículo 347 cuarto párrafo del Código Procesal Penal, que en lo pertinente señala que la decisión de la admisibilidad o...

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