Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Diciembre de 2021

PonenteOtilda V. De Valderrama
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: O.V. De Valderrama

Fecha: 22 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1003572021

VISTOS:

A conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ingresó la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense C., J.&.W., Abogados, actuando en nombre y representación de P.I.A., en contra de la Resolución número 308-2021-D.G. de fecha 6 de mayo de 2021 y la Resolución N°430-2021-D.G. de fecha 8 de julio de 2021, ambas dictadas por el Director General de la Caja de Seguro Social.

· ACTOS IMPUGNADOS

Las actuaciones administrativas contra los cuales se interpone esta acción de protección de derechos fundamentales, lo constituyen: la Resolución número 308-2021-D.G. de fecha 6 de mayo de 2021 y su acto confirmatorio, la Resolución N°430-2021-D.G. de fecha 8 de julio de 2021, mediante los cuales, el Director General de la Caja de Seguro Social dispuso lo siguiente:

· Resolución número 308-2021-D.G. del 6 de mayo de 2021.

"RESUELVE:

REMOVER definitivamente, a partir de la fecha de notificación de esta Resolución al señor P.I.A., con cédula de identidad personal No.9-741-01578, número de empleado 8-19-04-0-00036, del cargo de A., que desempeña en la Caja de Seguro Social.

Se advierte al interesado que en contra de esta resolución se podrá interponer, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, Recurso de Reconsideración ante la Dirección General y/o de Apelación ante la Junta Directiva.

El recurso de reconsideración una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno se concederá en efecto devolutivo.

La Apelación deberá ser interpuesta o propuesta ante la autoridad de primera instancia en el acto de notificación o por escrito dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de esta resolución y la misma se concederá en el efecto devolutivo. Se le advierte al afectado que si pretende utilizar nuevas pruebas en segunda instancia, debe indicarlo así en el acto de interposición o proposición del Recurso de Apelación.

Además de los Recursos anteriores, el interesado podrá interponer dentro de la vía gubernativa el Recurso de Hecho y el de Revisión Administrativa bajo los supuestos previstos en los Artículos 166 y siguientes de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, modificada por la Ley No.45 de 27 de noviembre de 2000 y la Ley No.62 de 23 de octubre de 2009".

· Resolución N° 430-2021-D.G. del 8 de julio de 2021.

"RESUELVE:

MANTENER en todas sus partes el contenido de nuestra Resolución N°308-2021-D.G. de 6 de mayo de 2021, mediante la cual se dispuso remover de su cargo el (sic) funcionario P.I.A., identificado con la cédula N° 9-741-1578 y de demás generales constantes en autos.

ADVERTIR a la parte interesada que en contra de esta decisión podrá interponer el recurso de APELACIÓN ante la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de su notificación. El recurso de Alzada deberá ser presentado ante la autoridad de primera instancia a fin que ésta conozca acerca de su viabilidad procesal, y en caso de resultar procedente, se concederá en el efecto DEVOLUTIVO.

Además del recurso de Apelación, podrá la parte interesada interponer, dentro de la vía gubernativa, los recursos de hecho y de revisión administrativa, con apego a los requisitos y exigencias de Ley".

· ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

En la fundamentación que realiza el accionante en respaldo a su pretensión de que sean revocadas las resoluciones impugnadas, apunta que la autoridad demandada infringió los artículos 17, 32, 300 y 302 la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La vulneración del artículo 17 de la Carta Magna la sustenta en que el Juez Constitucional debe optar por una interpretación que ofrezca mayores garantías al respeto de los derechos, en virtud del principio de "favor libertatis".

En relación con el artículo 32 de la Constitución Política, sostiene que la infracción de esta norma de rango constitucional se produce en razón de que la autoridad demandada no le garantizó el debido proceso que, según indica, es tutelado también por el artículo 34 de la Ley N° 38 de 31 de 2000, dado que no cumplió con la obligación de tramitar proceso disciplinario en su contra y de informarle de las causas que ocasionaron su desvinculación, en atención al principio de motivación de la resolución contemplado en el artículo 155 de la citada Ley 38 de 2000.

Respecto al artículo 300 de la Constitución Política, estima que el mismo ha sido violentado con los actos impugnados, a través de los cuales se determina su remoción, ya que esta debe cumplir con tres aspectos condicionantes que son: la competencia, la lealtad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones, y que de acuerdo con el artículo 302 del texto constitucional, las destituciones serán determinadas por la Ley, lo que implica que no serán de potestad única del poder o facultad discrecional de la autoridad nominadora.

Considera que fueron conculcados su derecho de defensa y el de ser escuchado, previstos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud que no fueron valoradas las condiciones médicas que padece, al sufrir de Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus Tipo 2 y A.R., las cuales aduce están debidamente acreditadas en su expediente de personal, ya que 16 meses antes de ser removido, presentó y entregó las certificaciones médicas originales y una nota dirigida al Despacho Superior de Recursos Humanos, en la que solicitó la conformación de una comisión interdisciplinaria o que dos médicos especialistas de la entidad certificaran no sólo que padecía de estas enfermedades crónicas sino el grado de discapacidad que le produce. Indica que, a pesar de ello, fue removido del cargo sin causa justificada y sin un proceso disciplinario previo en el que pudiera defenderse.

De acuerdo con el amparista la autoridad demandada transgredió los artículos 1, 4 y 5 de la Ley N° 25 de 19 de abril de 2018, que modifica la Ley N° 59 de 28 de diciembre de 2005, porque además de no brindar justificación alguna que motivara la pérdida de su puesto de trabajo y no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 5 de esta Ley, lo removió del cargo cuando, a su juicio, lo correcto debió haber sido abstenerse de desvincularlo y aplicar los procedimientos contemplados en la Ley. En adición, sostiene que no solo documentó al ente nominador, previo a la remoción del cargo, sobre sus condiciones de salud, sino que también al momento de interponer el Recurso de Reconsideración adjuntó copias de las constancias de recibidos por la Caja del Seguro Social, lo que no fue valorado debidamente por la autoridad nominadora.

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Mediante nota ADENL-DENRH-N-1353-2021 del 22 de octubre de 2021, el Director Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social, R.C.L., rindió informe sobre los hechos de la presente acción de tutela constitucional, en cuyo contenido plantea que la Resolución N° 308-2021-D.G. del 6 de mayo de 2021, se fundamentó en lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 51 de 27 de diciembre de 2005 así como en los artículos 34 y 38 del Reglamento Interno de Personal.

Destaca que no es aplicable el artículo 170 de la Ley 38 de 2000, relacionado con los efectos de los actos administrativos, toda vez que la institución cuenta con el artículo 119 de la Ley N° 51 de 2005, en qué efectos deben ser concedidos los recursos que se interpongan.

Aunado a ello, sostiene que P.I.A. fue removido del cargo, razón por la cual, no constituye una destitución, sino que la misma se fundamenta en una decisión administrativa que se encuentra debidamente sustentada en la potestad de la autoridad, la cual fue ejercida en virtud que al momento de la remoción el funcionario no contaba con el tiempo requerido para su estabilidad, por tanto, a su parecer, la situación planteada no se ajusta...

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