Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Febrero de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 02 de febrero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 825572021

VISTOS:

Es del conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense CPA/TAX LEGAL SERVICES, actuando en nombre y representación de CPA/TAX CHAMBONETT Y ASOCIADOS, S.A., en contra de la Resolución de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

  1. ACTO IMPUGNADO

    La decisión judicial cuya revocatoria se pretende a través de este instrumento de protección constitucional,lo constituye la Resolución de fecha 23 de julio de 2021, en la que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la parte pertinente, dispuso lo siguiente:

    "En mérito de lo antes expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO CONCEDE el Recurso de Hecho presentado por CPA/TAX CHAMBONETT Y ASOCIADOS, contra el Auto N° 550 de 19 de abril de 2019 del Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el Proceso Ejecutivo presentado por BAC INTERNATIONAL BANK INC. contra CPA/TAX CHAMBONETT Y ASOCIADOS.

    Por consiguiente, ORDENA dar aviso al inferior de lo resuelto, conforme lo preceptúa el Artículo 1161 del Código Judicial" (La negrita es del texto original).

  2. ARGUMENTOS DE LA AMPARISTA

    En los planteamientos que realiza la amparista para sustentar la infracción constitucional, la misma refiere que la actuación impugnada en amparo conculca los artículos 17, 20 y 32 de la Constitución Política así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En cuanto al artículo 17 de nuestra Carta Magna, señala que la infracción se produce cuando el Tribunal demandado no brindó la protección que la Constitución y la Ley establecen, al avalar la actuación del Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, sin tomar en consideración la normativa en materia probatoria para el anuncio, admisión y práctica de pruebas en segunda instancia.

    Asimismo, sostiene que la decisión atacada fue dictada en violación del artículo 20 de la Constitución Política, que consagra el principio de igualdad de las partes, por cuanto, la autoridad demandada "admite una castración" a su derecho como apelante de aducir pruebas y después de vencidos los 5 días hábiles, sustentar su alzada, sin embargo, el Primer Tribunal Superior de Justicia solo confirmó lo indefensa que se encuentra frente a la entidad bancaria ejecutante, la cual se ha beneficiado por todos los medios.

    A propósito de la violación del artículo 32 de la Constitución Política, alega que la misma viene dada en razón de la desatención del artículo 1137 numeral 4 del Código Judicial, ya que la única autoridad competente para manifestarse sobre la procedencia o no de pruebas aducidas en segunda instancia es el Tribunal Superior, por tanto, a juicio de la amparista, se ha permitido una usurpación de competencia por parte del Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Indica que el 9 de abril de 2021 al anunciar apelación contra el Auto N°509 de 26 de marzo de 2021, que aprueba el remate del bien inmueble hipotecado, anunció pruebas en segunda instancia, motivo por el cual el término para presentar pruebas corría del 12 al 16 de abril de 2021 y en el supuesto de no presentar las pruebas anunciadas, empezaba a correr el término para sustentar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 1137 del Código Judicial. Argumenta que el 20 de abril de 2021 sustentó su recurso, no obstante, fue recibido como extemporáneo por la Secretaria del Juzgado de la causa, la cual incurrió en un error manifiesto y trajo como consecuencia directa que fuese declarado desierto el Recurso de Apelación mediante Auto N° 550 de fecha 19 de abril de 2019.

    De acuerdo con la amparista el Tribunal demandado vulneró el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no ordenar la tramitación de la alzada solicitada en...

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