Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Febrero de 2022
| Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
| Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2022 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 09 de febrero de 2022
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 105267-2021
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, actuando en nombre y representación de MARÍA DEL CARMEN GAYA CLAVERIAS, en contra del acto contenido en la Resolución de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual resolvió lo siguiente:
"Por las consideraciones que se han dejado expuestas, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE INHIBE del conocimiento del recurso de apelación promovido por la firma forense GALINDO, ARIAS Y LÓPEZ, apoderados judiciales de la señora MARÍA DEL CARMEN GAYA CLAVERIAS contra el Auto N°948/Exp.630-19 del 8 de septiembre del 2020, proferido por el Juez Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en consecuencia, ORDENA devolver el presente cuaderno al Juzgado de origen."
ANTECEDENTE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
La resolución que hoy se impugna con esta acción constitucional se dictó dentro de un incidente de nulidad por distinta jurisdicción y falta de competencia promovido por INTEX FOUNDATION, en el proceso de sucesión testada del causante J.A.P.O. (Q.E.P.D.), proceso sucesorio que fue promovido por la amparista. En este incidente, el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró probado el mismo con el Auto N°948/Exp.630-19 de 8 de septiembre de 2020.
Contra dicha decisión, la amparista promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado A-quo con el Auto N°1311/Exp.630-19 de 5 de octubre de 2020, sin embargo, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial se inhibió de conocer dicho recurso de apelación con Resolución de 27 de septiembre de 2021 (acto impugnado), porque a su criterio, dicha decisión no era susceptible del recurso de apelación. En este sentido, expuso el tribunal acusado lo siguiente:
"Al disponerse el Tribunal a aplicar las normas de saneamiento a que se refiere el artículo 1151 del Código Judicial, observa que nos encontramos frente a un Incidente de falta de Jurisdicción y Competencia presentado dentro de un proceso de sucesión testamentaria.
Si bien el numeral 6 del artículo 1131 del Código Judicial dispone que el auto que decide un incidente es susceptible de apelación, no menos cierto es que el proceso de sucesión está regulado por normas especiales, de cuyo contenido se desprende que son apelables el auto que decreta la partición de la herencia (artículo 1565) y el que decreta o niega la venta de bienes de la sucesión (artículo 1580).
Asimismo, y debido a que son susceptibles de recurso extraordinario de casación, también son apelables los autos que resuelven sobre la declaratoria de herederos y la adjudicación de bienes hereditarios (numeral 6 del artículo 1164).
Además, teniendo en cuenta que los procesos sucesorios son de naturaleza no contenciosa, por remisión expresa del numeral 11 del artículo 1423 del Código Judicial, lo concerniente a la interposición y sustanciación de las apelaciones en los procesos No Contenciosos se aplica lo establecido para los procesos sumarios, esto es, el numeral 9 del artículo 1346 del citado cuerpo legal, el cual indica que "Únicamente serán apelables la resolución que rechaza la demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación".
Siendo que el auto apelado no se encuentra entre las resoluciones indicadas en las mencionadas disposiciones legales del conocimiento del recurso de apelación promovido por la firma forense GALINDO, ARIAS Y LÓPEZ, apoderados judiciales de la señora MARÍA DEL CARMEN GAYA CLAVERIAS, y devolver el presente cuaderno al Tribunal de primera instancia." (f".138-139 del antecedente)
DEMANDA DE AMPARO
A juicio de la amparista, dicha decisión resulta arbitraria y lesiva de sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 17, 32 y numeral 2 del artículo 215 de la Constitución Política.
Indica la promotora de esta acción constitucional que el artículo 17 de la Constitución Política ha sido infringido porque al invocar pretextos de admisibilidad del recurso de apelación, para no decidir el fondo, le ha negado su derecho a recurrir los actos lesivos a sus garantías fundamentales; ya que la resolución recurrida desconoce el derecho consagrado en la ley y en la Convención Americana que permite a toda persona tener derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la propia constitución y las leyes.
En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, sostiene que el mismo fue violado de manera directa por omisión, porque se ha desconocido el trámite legal en el que se encontraba el expediente, en el que el Primer Tribunal Superior, como instancia de apelación, tenía la obligación de decidir la cuestión de fondo y no podía retrotraer la cuestión a la consideración de temas de admisibilidad, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Agrega que el propio numeral 9 del artículo 1346 del Código Judicial, utilizado por el tribunal superior para inhibirse de conocer su recurso de apelación, establece...
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