Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Enero de 2022

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 31 de enero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 121643-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la firma forense De Castro & Robles, en nombre y representación de SUMINISTROS MARINOS, S.A., propietaria de la M/N PFS 220, contra el Auto N°161 de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

LA DEMANDA DE AMPARO Y SU PRETENSIÓN

Como se anota en el párrafo que antecede, el acto amparado corresponde al Auto N°161 de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, que, en lo pertinente, se transcribe a continuación:

"...

Una vez examinada la solicitud de la demandada observa el Tribunal que la misma es improcedente, puesto que la práctica de esta prueba corresponde efectuarse en la audiencia ordinaria, pues este es el momento procesal oportuno, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Marítimo, para la toma de declaraciones de parte, testimoniales y periciales. En el caso subjudice (sic), se ha fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, según el artículo 501 lex cit, se señalará la fecha y hora para que las partes acompañadas de sus testigos y peritos comparezcan a la audiencia ordinaria, en la cual se examinarán los mismos en el orden que establece la norma, así como la declaración de parte que se solicite.

De hecho, la petente alega que la declaración de parte solo está listada como un medio de prueba en el artículo 207 del Código de Procedimiento Marítimo, y que no se regula en dicho cuerpo legal su ejecución. No obstante, el propio artículo 903 del Código Judicial en el que la demandada fundamenta su solicitud, y que aplicaría de manera supletoria, establece que "las partes podrán pedir por una sola vez y solo en primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule". Con lo cual, también a la luz del Código Judicial la declaración de parte es una prueba que se surte en la audiencia correspondiente y no antes. No debe confundir la solicitante la declaración mediante examen oral o mediante preguntas escritas que se da de forma anticipada en el proceso en el marco de un aseguramiento de prueba, entre las partes y sin intervención del Tribunal, con la declaración de parte y pruebas testimoniales que han de evacuarse y surtirse en la audiencia ordinaria. Esta última que constituye el momento procesal establecido en la ley para la práctica de las pruebas que han de acreditar o desacreditar la pretensión. Aunado a lo anterior, no se observan en la solicitud motivos que justifiquen la toma de declaración anticipada de la persona en mención.

...

Toda vez que el Código de Procedimiento Marítimo establece que el momento procesal para la presentación de testigos, declaraciones de parte y peritos es la Audiencia Ordinaria, momento en el cual las partes e incluso el Tribunal pueden preguntar y repreguntar en estos en dicho acto, se garantiza a ambas partes el derecho al contradictorio y se cumple el debido proceso legal, no resultado (sic) procedente que la práctica de tal declaración de partes se efectué (sic) de forma anticipada. Esto es así, pues toda prueba debe practicarse de conformidad con el trámite establecido en la...

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