Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 1 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 01 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 259842021

VISTOS:

Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acudió el señor G.N.S.D., por intermedio de su procurador judicial, e interpuso Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE APELACIONES DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por haber expedido la decisión judicial contenida en la Audiencia Oral de 22 de diciembre de 2020.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Se trata -como se dijo- de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior de Apelaciones del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el Acto de Audiencia Oral de 22 de diciembre de 2020, con ocasión de la causa penal relacionada con la supuesta comisión de un delito de usurpación, en perjuicio de la sociedad SAND AND SUN NETWORK INC., cuyo tenor se refiere así:

    "...Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior de Apelaciones revoca la decisión de 16 de diciembre de 2020 a través de la cual se declaró extinguida la acción penal, dentro de la carpeta 201700063615, dentro de la cual funge como indiciado el señor G.N.S. por el delito de usurpación..."

  2. ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

    El licenciado L.C., quien apodera los intereses del accionante, manifiesta en su libelo de demanda, medularmente, que la Fiscalía de Investigación del Segundo Circuito Judicial de Panamá, inició sumarias por la supuesta comisión del delito de usurpación, hecho querellado por la sociedad SAND AND SUN NETWORK INC., siendo que, el día 16 de diciembre de 2020, se celebró una audiencia oral de formulación de imputación, en donde se le comunicó a su representado que se instruía una investigación en su contra, actuar que "encuadró en el artículo 229 del Código Penal" y, luego de las intervenciones de lugar, el Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dio por no presentada la imputación, al justipreciar que la materialización del suceso había ocurrido el día 26 de mayo de 2017, según lo indicado por la parte querellante, por lo que la Fiscalía contaba con un término de tres (3) años, para la judicialización del caso, en razón de lo cual el ejercicio de la acción penal, ya no estaba vigente.

    Sostiene, que el Juez de Garantías del Segundo Circuito Judicial de Panamá, se ciñó al principio de legalidad y a su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Penal; empero, la representación judicial de la sociedad SAND AND SUN NETWORK INC. y el Ministerio Público, ensayaron sendos recursos de apelación en contra de esa decisión, y a pesar de que la misma no se encuentra enlistada en el artículo 169 lex cit., como medida susceptible de ser recurrida, los magistrados del Tribunal Superior de Apelaciones del Primer Distrito Judicial, procedieron a darle curso bajo el erróneo señalamiento de que lo resuelto encajaba en un tema de extinción de la acción penal, lo que trajo como consecuencia la revocatoria, decisión esta que deviene ficticia, puesto que lo resuelto en la instancia primaria solamente se circunscribió a dar por no presentada la imputación.

    E., que lo adoptado por la Corporación demandada, es violatorio del debido proceso, toda vez que desconoció el contenido del artículo 169 del Código Procesal Penal, que rige para las medidas que pueden ser recurridas; por consiguiente, la decisión del Juez de Garantías era inapelable, y no le otorgaba conocimiento -a la superioridad-, si te toma en cuenta el numeral 5 del artículo 41 lex cit., norma que determina cuál es su competencia, sin que se mencione que la imputación sea una de ellas, aparte de que se dejó sin efecto un acto que nunca existió -auto de extinción de la acción penal-, o sea, que no se expidió.

    Asegura, que la actuación refutada denota la infracción de la garantía descrita, por vía de la conculcación del principio de legalidad de las formas, el cual propugna la doctrina jurisprudencial, ya que "...las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizados (sic) en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados pueden parecer más apropiado (sic) al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley (esto es, el derecho procesal) ha establecido de una vez para siempre (CALAMANDRI, PIERO, Opus cit., Pág.321) Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de marzo de 1995. Es decir, "Según este principio las formalidades en los procesos se encuentran previstas en la ley, de modo que no le es dable al operador del sistema diseñar el trámite del proceso, por cuanto debe ceñirse a las formas establecidas en la ley". Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 23 de noviembre de 2009."

    Expresa, que la referencia alusiva a que la Fiscalía incumplió con su deber de judicializar el caso, en el término de tres (3) años y que por ello no estaba vigente el ejercicio de la acción penal, constituyó la motivación empleada por el Juez de Garantías, para dictar la decisión de dar por no presentada la imputación; sin embargo, el Tribunal Superior de Apelaciones, en lugar de resolver el fondo de los recursos de apelación impetrados debió, en estricto apego al debido proceso, inhibirse del conocimiento de esos mecanismos, rechazándolos de plano, por lo que de mantenerse incólume la decisión, no solo se estaría permitiendo la sujeción o procedencia de un recurso de apelación a criterio de la parte motiva de una medida judicial, y no como es lo correcto a la naturaleza de la decisión expedida, sino que también se abre el marco para la tramitación de recursos de apelación, contra autos de imputación, lo que contrasta con nuestro ordenamiento jurídico y evidencia un juzgamiento indebido de las causas.

    Apuntala, que los magistrados al momento de establecer el ámbito de su competencia, indicaron que esta giraba única y expresamente, en el análisis de la fundamentación de la medida, lo cual no determina la misma, pues lo hace su naturaleza, aunado a que se resolvió sobre una afirmación inexistente, cuando se delimitó que la decisión apelada estaba vinculada a un auto de extinción de la acción penal y, en realidad, lo fue uno de imputación, omisiones que no pueden ser pasadas por alto ni mucho menos desestimarse, por las contravenciones que recaen en importantes gestiones de procedimiento, cuya inobservancia viola el derecho de su mandante, de obtener un juzgamiento conforme a la ley, debido a que éste transita por un proceso penal, en donde el Juez de Garantías decidió dar por no presentada la imputación, lo cual no admite recurso.

    Como garantías constitucionales infringidas, cita y explica los artículos 17 y 32 del Estatuto Fundamental. Adicionalmente, refiere el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De esta manera, afirma que el acto demandado violenta los textos constitucionales en mención, de forma directa por omisión, por cuanto el Tribunal de Superior de Apelaciones, no tenía competencia para conocer de los recursos formulados, por corresponderse con la decisión de dar por no...

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