Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Marzo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 07 de marzo de 2022

Materia: A. de G. Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 115345-2021

VISTOS:

El Licenciado Julio Ernesto Espinal, actuando en nombre y representación de I.C.P., presentó Acción de A. de G. Constitucionales contra el Decreto de Personal No. 479 de 20 de mayo de 2021, emitido por el Ministerio de Educación.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado a través de esta vía constitucional, como se ha adelantado, es el Decreto de Personal No. 479 de 20 de mayo de 2021, proferido por el Ministerio de Educación, a través del cual se resuelve la desvinculación del servidor público I.C.P., del cargo de Inspector Docente que ocupaba en dicho Ente Ministerial.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

    El apoderado judicial del accionante, manifiesta que su representado se desempeñó en el cargo para el cual fue nombrado con profesionalismo por el lapso de veintiún (21) años, siendo desvinculado de la Entidad bajo en fundamento que es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Al respecto, es del criterio que un funcionario con ese estatus (libre nombramiento y remoción), debe contar con el derecho a un proceso que ponga en evidencia la falta cometida y le dé posibilidad de defenderse. Y es que, en su opinión, "luego de 21 años de trabajo continuo con una excelente hoja de servicio no puede un ciudadano ser destituido sin que se tenga razón para ello, y las mismas deben serle expuestas dentro de un proceso que le permita presentar los descargos por tales acusaciones."

    En esa línea, resalta el contenido del artículo 300 de la Constitución Política que señala que "la estabilidad de los servidores públicos en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad", por ende, concluye que al ser su representado un funcionario con más de veinte (20) años de servicio cumple con los requisitos preceptuados en el Texto Fundamental.

    Finalmente arguye que "El Estado de Derecho implica el cumplimiento de las normas de una manera regular y sin discriminación, por lo que le asiste al ciudadano hoy demandante el derecho a un trabajo, como lo establece nuestra carta magna, y ante la pretensión por parte del ente nominador de sus despidos, también tiene derecho a un proceso en el que se demuestre su incompetencia, deslealtad o inmoralidad."

    Así las cosas, señala que la actuación surtida por la Autoridad Administrativa, descrita en párrafos precedentes, violenta los artículos 54, 64 y 74 de la Constitución Política.

    Sobre el artículo 54, indica que "La Orden contenida en el Decreto de Personal N°749 del 20 de mayo del 2021, viola de manera directa por omisión el artículo 54 de la Constitución Política que establece el derecho al debido proceso."

    Respecto del artículo 64, apunta que "La Orden contenida en el Decreto de Personal N°749 del 20 de mayo del 2021, viola de manera directa por omisión el artículo 64 de la Constitución Política que establece el derecho al trabajo."

    En cuanto al artículo 74, manifiesta que "La Orden contenida en el Decreto de Personal N°749 del 20 de mayo del 2021 viola de manera directa por comisión el artículo 74 de la Constitución Política que establece que ningún trabajador podrá ser despedido sin causa justa. Siendo que el funcionario I.C.P. fue despedido sin causa justa."

    De ahí que considere que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Política.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de A. promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procedibilidad de la Acción, debemos referirnos a los artículos 54 de la Constitución Política, 2615 y 2616 del Código Judicial, los cuales regulan la Figura del A. de G. Constitucionales y cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 54.Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    La acción de A. de G. Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

    Esta acción de A. de G. Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

    La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

    2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

    3. En atención a lo dispuesto en los artículos 143 (137) y 207 (204) de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

    "Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 (actual artículo 54) de la Constitución Política:

    1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;

    2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y

    3. Los Jueces de Circuito, cuando se...

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