Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Marzo de 2022

PonenteAsunción María Alonso Mojica
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Asunción María Alonso Mojica

Fecha: 28 de marzo de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1157212021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado A.R.C., en nombre y representación de Y.R.B.G., contra el Decreto de Personal N°583 de veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) emitido por el Ministerio de Educación que, en lo medular, resuelve lo siguiente.

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de la servidora pública Y.R.B.G., con Cédula de Identidad Personal No.8-783-932, en el cargo de INSPECTOR DOCENTE, Código No.1013010, Posición No.18612, Salario Mensual de B/.600.00, con cargo a la Partida No.0.07.0.3.001.01.08.001, en el I.P.T. FERNANDO DE LESSEPS, contenido en el Decreto de Personal No.610 del 25 de julio de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer a la servidora pública las prestaciones económicas que por ley le corresponde.

... (f.34).

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

En los hechos del libelo de amparo, el licenciado de R.C. sostiene que después de casi nueve años de servicios continuos, sin mediar proceso alguno e in oída parte, su representada es sorpresivamente destituida de su cargo, mediante el Decreto de Personal N°583 de 23 de abril de 2021, notificado el 21 de junio de 20212, el que se limita a invocar el artículo 300 de la Constitución Política, señalando que "...establece que la estabilidad de los servidores públicos en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio", pero sin mencionar una sola conducta, hecho o motivo que sustente que su representada incumplió dichas condiciones de competencia, lealtad y moralidad en el servicio, a las que se supedita su estabilidad en el cargo.

Relata que el Decreto demandado invoca el artículo 2 de la Ley 9 de 1994, esgrimiendo una supuesta facultad de libre remoción por pérdida de la confianza, sin mayor motivación y sin tomar en consideración que su representada adquirió su estabilidad laboral en virtud de la Ley 127 de 2013, por lo que no está sujeta a la libre remoción y sin precisar una sola conducta, hecho o motivo concreto que justifique la grave medida tomada, es decir, su destitución.

Arguye el licenciado R.C. que el 25 de junio de 2021, dentro del término de ley, su representado presenta recurso de reconsideración contra el Decreto de Personal N°583 de 23 de abril de 2021 y, en el primer párrafo de la página 2 de este recurso, comunicó oportunamente al Ministerio de Educación que hace años le fue diagnosticada la enfermedad crónica denominada trastorno depresivo tipo distimia, la cual genera discapacidad y requiere control por tiempo indefinido con psiquiatría y uso de psicofármacos para mantener su estabilidad y calidad de vida y aporta Certificación Médica de 26 de agosto de 2019, expedida por la Doctora Malaika Fagette W, Médico Psiquiatra de servicio en la Policlínica Presidente Remón de la Caja del Seguro Social. Manifiesta también presentar con esta acción, la Certificación Médica fechada 18 de diciembre de 2019, expedida por la misma facultativa en la que hace constar adicionalmente que Y.R.B.G. inició su atención médica especializada por esta enfermedad crónica el 14 de marzo de 2018, así como que debe continuar con sus controles de forma indefinida y una Certificación Medica de 19 de noviembre de 2021, expedida por la D.A.V.P.N., M.P., a su representada.

Tras referirse al padecimiento de su representada, afirma el apoderado judicial que esta no solo comunicó su enfermedad y aportó la Certificación Médica correspondiente, sino que adicionalmente solicitó al Ministerio de Educación de manera expresa la aplicación de los procedimientos obligatorios contemplados en la Ley N°59 de 2005, modificado por la Ley N°25 de 2018, lo que conllevaba la suspensión del acto que ordena su destitución, la creación de una Comisión Interdisciplinaria por parte del Ministerio de Educación, la evaluación física y mental de su representada y mantenerla en su puesto de trabajo hasta tanto dicha Comisión Interdisciplinaria dictaminara su condición, sin embargo, dicho Ministerio no aplicó estos procedimientos obligatorios, ni se pronunció sobre la solicitud y su documentación de apoyo.

Apunta además que, a través del recurso de reconsideración, se le indicó al Ministerio de Educación que Y.R.B.G. fue nombrada en ese Ministerio mediante Decreto de Personal N°610 de 25 de julio de 2012 y, en consecuencia, al contar con más de dos años de servicio continuo al momento de la entrada en vigencia de la Ley N°127 de 2013, adquirió su derecho a la estabilidad del cargo, su derecho a no ser despedida sin causa justificada y cumpliendo con el debido proceso. Refiere que si bien la Ley N° 127 de 2013 fue derogada por la Ley N°23 de 2017, su efecto es hacia el futuro.

Sostiene también el jurista que, a pesar de los planteamientos de violaciones del debido proceso y otros derechos humanos y garantías fundamentales realizados en el recurso de reconsideración, luego de transcurridos dos meses desde su presentación, el Ministerio de Educación no ha emitido pronunciamiento alguno, con lo que igualmente se viola su derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y a hacer uso de los medios de impugnación que otorga la ley, de tal manera que pueda hacer valer sus derechos o ejercer los mecanismos de defensa legalmente establecidos, con la agravante de que este acto administrativo debería estar suspendido en virtud del efecto que el artículo 170 de la Ley N°38 de 2000 le concede al recurso de reconsideración.

Plantea el amparista que el acto demandado infringe el artículo 17 de la Constitución Política en concepto de violación directa por omisión pues mediante él se destituyó a su representada in oída parte, sin invocar una causa justa prevista en la ley que justificara tan grave medida y sin mediar proceso alguno. Sostiene que en su recurso de reconsideración, Y.R.B.G. comunicó oportunamente al Ministerio de Educación, antes de su desvinculación definitiva, que hace años le fue diagnosticada la enfermedad crónica denominada trastorno depresivo tipo distimia, la cual genera discapacidad y requiere control por tiempo indefinido con psiquiatría y uso de psicofármacos para mantener su estabilidad y calidad de vida, tratamiento especializado que debe continuar de forma definitiva, de conformidad con la certificación médica aportada.

Alega que el Ministerio de Educación optó por ignorar todos estos elementos, incumpliendo lo dispuesto en términos imperativos por los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N°59 de 2005, modificada por la Ley N°25 de 2018. Luego de citar distintos pronunciamientos emitidos por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal Constitucional, señala que su mandante comunicó oportunamente en su recurso de reconsideración su padecimiento y aportó la certificación médica correspondiente, expedida por médico especialista idóneo, dejando de lado que ya la Sala Tercera ha reconocido que, aunque el servidor público no haya invocado su condición médica en su recurso de reconsideración en sede administrativa, es dable que dicha condición médica sea acreditada en sede jurisdiccional, en virtud del deber esencial del Estado de garantizar la efectividad del derecho a la protección de la salud. En ese sentido, señala que aporta junto con la presente acción una segunda evaluación realizada igualmente por un médico especialista idóneo.

Expone además el promotor de la acción que su representada fue nombrada en el Ministerio de Educación mediante Decreto de Personal N°610 de 25 de julio de 2012, de manera que, al contar con más de dos años de servicios continuos al momento de la entrada en vigencia de la Ley N°127 de 2013, adquirió el derecho a estabilidad en el cargo, su derecho a no ser despedida sin causa justificada y cumpliendo con el debido proceso, y a que no se le aplicara la discrecionalidad de libre remoción, en virtud del artículo 1 de dicha excerta.

Arguye el licenciado R.C. que el acto impugnado infringe, en concepto de violación directa por omisión, el artículo 32 de la Constitución Política, como quiera que el Ministerio de Educación in oída parte destituyó a su representada sin invocar causa justa que justificara tan grave medida y sin mediar proceso alguno, desatendiendo lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley N°25 de 2018 y que, igualmente, se produce igual infracción, al desatender el artículo 1 de la Ley N°127 de 2013, que estableció un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos que, como su representada, contaban con dos o más años de servicios continuos, prohibiendo de manera expresa destituirlos sin causa justificada sin el procedimiento de ley, e igualmente prohibiendo de manera expresa la aplicación de la discrecionalidad de libre remoción. Igualmente, afirma que se viola esta disposición constitucional, al desatenderse el artículo 188 del Texto Único de la Ley N°47 de 1946 Orgánica de Educación, que garantiza su permanencia al personal docente o administrativo del ramo educación, sin distinción, mientras dure su eficiencia y buena conducta, estableciendo que no podrán ser removidos sino mediante el proceso que establece la ley.

Manifiesta también que, a pesar de que su representada interpuso un recurso de reconsideración, este derecho tampoco le fue respetado, violando así su derecho a ser oída, el derecho a ser procesada disciplinariamente, su derecho a la prueba, el derecho a la racionalización de la prueba, el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y hacer uso de los medios de impugnación que otorga la ley. En esa misma línea de pensamiento, subraya el jurista que existe prueba de la presentación y recibo del recurso de reconsideración en el que su representada...

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