Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Mayo de 2022

PonenteOtilda Vergara Cano de Valderrama
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: O.V.C. de Valderrama

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 123942022(ADMISIBILIDAD)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por la firma forense Broce Asociados Abogados, actuando en representación de A.A.A.C., contra el Decreto de Personal N° 48 del 24 de febrero de 2021, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Economía y Finanzas.

· ACTO IMPUGNADO

El control constitucional subjetivo de derechos que se solicita por el amparista, recae sobre el Decreto de Personal N°48 de 24 de febrero de 2021, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Economía y Finanzas, en el que se dispuso lo siguiente:

· Decreto de Personal N° 48 de 24 de febrero de 2021.

"RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento del servidor público

A.A.A.C., con cédula de identidad personal No.8-739-1405, en el cargo de Auditor I, Código No.0054021, Posición No.96624, Salario Mensual de B/.1,500.00 con cargo a la Partida No.0.16.0.3.001.02.02.001 contenido en el Decreto Ejecutivo de Personal No.91 de 4 de julio de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público sus prestaciones

económicas que por ley le corresponden.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente

Decreto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación..." .

· ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

El argumento central en torno al cual el accionante estructura su demanda de amparo consiste en que mediante Decreto de Personal N°48 de 24 de febrero de 2021, se dejó sin efecto su nombramiento como Auditor I, en la Junta de Control de Juegos, a pesar de que le es aplicable, por extensión, la protección que la ley otorga a las personas con discapacidad, en virtud que es la única fuente de sustento de su abuelo discapacitado, octogenario, adulto mayor de 83 años, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, por ser una persona que sufre de enfermedades crónicas y degenerativas, siendo estas: P. (estadio IV) e hipertensión arterial y que además, está en sillas de ruedas.

De igual forma, el amparista sostiene que el virus del COVID le ha dejado graves secuelas tales como: cansancios inusuales a su edad, depresión, ansiedad y otras terribles secuelas irreversibles, por tanto, es un discapacitado con coronavirus y que se encuentra en una situación o estado de vulnerabilidad.

Con base en estos hechos, considera el demandante que fue conculcado el artículo 17 de la Carta Magna, que impone el deber de las autoridades de asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales, el artículo 19 de la Constitución Política que consagra el derecho de no discriminación y el artículo 32 del texto constitucionales que contiene la garantía del debido proceso, ya que fue destituido sin causa justa legal y sin que se siguiera un procedimiento disciplinario previo, como lo disponen los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley N° 59 de 2005, modificada por la Ley N° 25 de 2018 y los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 17, 41, 42 y 43 de la Ley N° 42 de 27 de agosto de 1999, reglamentada por el Decreto Ejecutivo N° 88 de 2002, la Ley N° 3 de 10 de enero de 2002, los cuales garantizan el legítimo derecho a un empleo productivo, digno y remunerado, así como el derecho a la alimentación de personas con discapacidad.

Así también, el amparista cita como infringidos los artículos 74, 109 y 300 de la Carta Magna, por cuanto, fue destituido de su empleo sin causa justa legal y sin considerar la obligación del Estado panameño de asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales y a proteger la vida, honra y bienes, como sería la salud, toda vez que adquirió la enfermedad de coronavirus COVID-19, en momentos en que ejecutaba funciones.

A juicio del demandante, el acto impugnado produjo la vulneración de los tratados internacionales sobre los derechos de personas con algún grado de discapacidad, entre los cuales, destaca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

· CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Esta Máxima Corporación de Justicia emprende la tarea de analizar la admisibilidad de la demanda constitucional presentada por el amparista, a efectos de determinar si puede superar esta etapa procesal para que sea decidida en el fondo, por reunir los requisitos de carácter formal que consagra nuestra legislación y que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Pleno.

Como primer aspecto, es posible verificar que el escrito da cumplimiento a los requisitos comunes de toda demanda contenidos en el artículo 665 del Código Judicial...

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