Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Abril de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 19 de abril de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 114539-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Derechos Fundamentales promovida por la firma forense JURÍDICO & CRIMINALÍSTICO LEGAL GROUP, apoderada especial del señor M.O.O.G., contra la Resolución No. 124-2019 de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

La demanda de amparo fue admitida, mediante Resolución de veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), toda vez que reunía los requisitos exigidos para su admisibilidad, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto un informe acerca de los hechos, materia del amparo.

Dando cumplimiento a lo ordenado, y dentro del término correspondiente, el señor Director Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, D.C.T., remitió el informe de conducta que guarda relación con la presente acción constitucional, mediante Nota No. ANATI-DAG-2934-2021 de 27 de diciembre de 2021, recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en esa misma fecha. (fs. 595-597)

  1. ACTO IMPUGNADO

El acto atacado a través de la presente acción constitucional consiste en la Resolución No. 124-2019 de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, mediante la cual resuelve lo siguiente:

"RESUELVE:

PRIMERO

DECLARAR IMPROCEDENTE, la Solicitud de Adjudicación de Tierras presentada por M.O.O.G., varón, panameño, casado, mayor de edad, con cédula de identidad personal 4-715-1768, sobre un globo de terreno baldía ubicado en la localidad Santo Domingo, Corregimiento de Santo Domingo, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, cuya cabida es de doce hectáreas más un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (12 has + 1.86 m2).

SEGUNDO

ORDENAR el cierre y el archivo de la solicitud identificada bajo en número de adjudicación 4-0140 de 6 marzo de 2009.

TERCERO

ORDENAR la anulación de la inscripción del plano 405-10-22876 de fecha 18 de enero de 2010, a nombre de M.O.O.G., con cédula de identidad personal 4-715-1768, respecto a un globo de terreno ubicado en la localidad de Santo Domingo, Corregimiento de Santo Domingo, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, con una cabida de doce hectáreas más un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (12 has + 1.86m2).

FUNDAMENTO LEGAL: Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, modificada por el Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, Decreto de Gabinete 35 de 6 de febrero de 1969, Código Administrativo, Ley 1 de 3 de febrero de 1994, Ley 41 de 1 de julio de 1998 de la Autoridad Nacional de Ambiente."

(fs. 569-571)

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La firma forense JURÍDICO & CRIMINALÍSTICO LEGAL GROUP, apoderada especial del señor M.O.O.G., refiere como antecedentes, que su representado presentó ante la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, una formal solicitud de titulación onerosa sobre un globo de terreno de 12 Has. + 1.86 m2, ubicado en la provincia de Chiriquí, distrito de Bugaba, corregimiento de Santo Domingo. Posteriormente, a dicha solicitud de titulación le fue presentada formal oposición a título por parte de la sociedad CENTRO DE RESPUESTOS Y LLANTAS OCÉANO, S.A.P. lo anterior, el funcionario sustanciador de dicha institución, conforme lo establece el artículo 133 del Código Agrario, remitió dicha solicitud de oposición a la esfera judicial.

    La accionante manifiesta que una vez remitido el expediente respectivo, el mismo quedó radicado en el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, concediéndosele al opositor el término de quince (15) días para formalizar la correspondiente Demanda Ordinaria de Oposición a Titulo de Dominio. Señala además, que luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juez Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, a través de la Sentencia No. 42 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), DECLARÓ NO PROBADA la Oposición a Título promovida por CENTRO DE RESPUESTOS Y LLANTAS OCEÁNO, S.A. contra M.O.O.G., respecto al globo de terreno solicitado por el hoy amparista a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, mediante Documento No. 4-0140 de 6 de marzo de 2009.

    Indica la propulsora constitucional que la demandante CENTRO DE RESPUESTOS Y LLANTAS OCEÁNO, presentó recurso de apelación contra la mencionada Sentencia No. 42 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), y al surtirse la alzada el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Sentencia Civil de cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.

    Sigue señalando la activadora constitucional que contra la Resolución de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la actora presenta Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expresa que dicho recurso fue resuelto a través de la Sentencia de tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la que se decidió NO CASAR la Sentencia Civil de cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013).

    Refiere la propulsora constitucional que una vez notificado el reingreso del expediente al Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, dicho despacho devolvió el expediente a la AUTORIDAD NACIONAL DE TIERRAS (ANATI), para que prosiguiera con el trámite de rigor. Agrega que, reingresado el expediente a la Dirección Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, emite la Resolución No. 124-2019 de 14 de noviembre de 2019, impugnada a través de la presente acción constitucional, en la que decide DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Adjudicación de Tierras presentada por M.O.O.G., y ORDENA el cierre y el archivo de la solicitud identificada bajo el número 4-0140 de 6 de marzo de 2009.

    Como garantías constitucionales infringidas indica los artículos 32 y 47 de la Constitución Política. Además, el artículo 8 de la Ley 15 de 1977, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En ese sentido, la propulsora constitucional esgrime que el acto impugnado infringe el artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión, ya que en reiteradas ocasiones su representado se apersonó a la Dirección Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, con el fin de conocer el estado procesal del expediente administrativo; sin embargo, afirma que en ningún momento le fue informado ni notificado de las acciones que se adelantaban, como lo eran las nuevas investigaciones tendientes a determinar que existía o no un traslape entre la parcela de terreno pedida en adjudicación al Estado y la Finca No. 5073, propiedad de la sociedad CENTRO DE RESPUESTOS Y LLANTAS OCÉANO, S.A.

    Sigue señalando la activadora constitucional que con el objeto de obtener información concreta, su representado presentó solicitud de copia autenticada de todo el expediente el 15 de febrero de 2021; no obstante, como era de esperarse no le fueron entregadas, por tanto, interpuso una Acción de Hábeas Data ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelta mediante Sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la que se decidió CONCEDER la Acción de Hábeas Data promovida y se ORDENA a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, entregar copia de todo el expediente administrativo contentivo de la Solicitud de Adjudicación No. 4-0140-2009 a favor de M.O.O.G.. Señala además, que no fue hasta el 12 de octubre de 2021, siendo las 10:35 de la mañana, que el Departamento Nacional de Políticas Legales y Asesoría Legal de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, le hace entrega de las copias debidamente autenticadas de todo el expediente, dando cumplimiento así a lo ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y es allí, donde se percata que la autoridad demandada había emitido una resolución el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que declaraba improcedente su solicitud de adjudicación y ordenaba el cierre y el archivo del mismo.

    La activadora constitucional esgrime que su representado cumplió con todos los trámites de rigor, como lo son: las publicaciones de los edictos correspondientes, pagos e inspecciones y demás acciones administrativas; no obstante la sociedad CENTRO DE RESPUESTOS Y LLANTAS OCEÁNO, S.A., a través de apoderado judicial, presentó escrito solicitando el archivo de dicha tramitación administrativa, alegando que existe un traslape entre la parcela de terreno pedida en adjudicación al Estado y la Finca No. 5073, propiedad de la sociedad CENTRO DE RESPUESTOS Y LLANTAS OCÉANO, S.A.; tema que,...

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