Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Mayo de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

La firma forense CASTILLO, DE LEÓN & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de la señora MARINA VIDEGAIN DE ESPAÑO, en representación de la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE FINANZAS, S.A., ha solicitado aclaración o anulación del Auto de 19 de agosto de 2009, mediante el cual el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no admitir la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por dicha firma "contra la orden de hacer contenida en el Auto de Segunda Instancia No. 035 de 22 de enero de 2009, dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial."

Para fundamentar su solicitud, la referida sociedad señala los siguientes errores relativos a la escritura (términos y conceptos), cometidos en la expedición del Auto cuya aclaración o anulación se solicita:

  1. El acto impugnado que aparece identificado en la parte resolutiva no es el correcto, es decir, el Auto de Segunda Instancia de 6 de enero de 2009, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó el Auto de Primera Instancia No. 65-2009, emitido por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

  2. Si bien es cierto que en el libelo de la demanda se adujo el artículo 32 de la Constitución como norma violada, también se adujeron los artículos 701, 1021, 1731 y 1761 del Código Judicial como normas concordantes para sustanciar dicha violación.

Frente a la solicitud planteada, encontramos que el artículo 999 del Código Judicial dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier momento por el juez respectivo, de oficio o a petición de parte, pero sólo en cuanto al error cometido." (Subraya la Corte.)

En tal sentido, observa el Pleno que...

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