Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Diciembre de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la licenciada I.L.V.D., quien en representación de la sociedad INDUSTRIAS VILLADEA, S.A., recurre la Resolución de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

    Correspondió al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha autoridad decidió mediante Resolución de 28 de julio de 2011, denegar la acción de amparo de garantías constitucionales impetrada por la licenciada I.L.V.D. contra el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, bajo los siguientes términos:

    Aprecia este Tribunal, que la resolución atacada vía A. de Garantías Constitucionales lo constituye la Providencia No. 85-200 de 9 de febrero de 2011 emitida por el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, Ramo Civil, donde se procede a la práctica de las pruebas admitidas dentro del proceso a que hemos hecho referencia, debido a que las mismas no se pudieron practicar por haberse admitido Acción de Amparo de Garantías Constitucionales y donde se ordenaba suspender la orden de hacer contenida en el Auto No. 1102 de fecha 16 de diciembre de 2009, tal y como se desprende del artículo 2621 del Código Judicial.

    Luego entonces se promueve la presente Acción Constitucional, la cual no es admitida mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2011, razón por la que la Juez Primera decide emitir la Providencia No. 85-2011 y proceder a la práctica de las pruebas que habían sido admitidas y que no se pudieron realizar, por haberse suspendido la orden aquella vez, de modo que se procedió a su práctica en el lapso en que la presente Acción se encontraba en apelación en la Corte Suprema de Justicia, y así se aprecia en el proceso principal, donde ya se ha emitido hasta la sentencia, es decir, se proseguió con el debio trámite, que es la etapa probatoria, en atención a que no había una orden de suspender ese trámite procesal, cuestión que se indica en el numeral 1 del artículo 2615 lex cit.

    Este mismo artículo nos indica que la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales tiene como finalidad, se revoque una orden de hacer o no hacer que, por la gravedad e inminencia del daño que representa, se hace necesario su inmediata revocación, lo que indica que el elemento fundamental de esa Acción Constitucional es la urgencia en la protección del derecho constitucional que se estima infringido, de manera que si esas pruebas fueron ya practicas en atención al trámite que correspondía en virtud de que no había orden de suspensión, lo que ahora no constituye esa urgencia en la protección del derecho que estima se le ha vulnerado, por lo que procede entonces denegar el Amparo de Garantías Constitucionales y en ese sentido nos pronunciaremos.

  2. DISCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE

    Por su parte, la licenciada I.L.V.D., en su calidad de amparista sustenta su recurso de apelación expresando que, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial yerra en sus apreciaciones, ya que el recurso de amparo de garantías constitucionales fallado el 13 de enero de 2010, revoca parcialmente los Autos No. 1102 y 1103, ambos calendados el 16 de diciembre de 2009, sólo en lo atinente a la prueba de inspección judicial decretada a los libros, archivos de la empresa Corporación de Finanzas del País, S.A. En otras palabras, señala la amparista, no hubo suspensión para la práctica del resto de las pruebas admitidas por los autos revocados en virtud de la acción constitucional.

    Manifiesta la recurrente que, la Juez demandada abre por segunda...

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