Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Diciembre de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorPleno

VISTOS:

La licenciada L.R.M., actuando en nombre y representación de PANAMA GOLDEN PACKERS, S.A., ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la resolución Nº 44-JCD-04-07 de 30 de julio de 2007 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº4 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

A juicio de la amparista en el caso que ocupa, se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso (artículo 32 de la Constitución Nacional), toda vez que la demanda no fue notificada en debida forma. Situación que impidió que el representante de la empresa PANAMA GOLDEN PACEKRS, S.A., fuera escuchado por un tribunal competente, aportara pruebas, utilizara los distintos medios de impugnación, entre otros aspectos.

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Luego de constatar los argumentos de la amparista, procede esta Corporación de Justicia a verificar el cumplimiento de las formalidades mínimas que rigen esta acción de rango constitucional. Tomando en consideración para ello, que los requisitos formales se encuentran consagrados en el Código Judicial en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional.

El análisis de estos aspectos permite indicar, que la redacción del escrito de Amparo de Garantías Constitucionales resulta confuso. Ello es así, porque en un primer momento la amparista hace alusión a que constan certificaciones de los intentos de notificación al representante legal de la empresa demandada de la providencia por medio de la cual se admitía la demanda (ver fs 4 y 5) sin embargo, posteriormente alude a que no constan intentos para ello (ver foja 5, hecho quinto). Indica que estas gestiones se realizaron indebidamente, ya que en los informes del notificador no se puede verificar la firma de la persona que lo atendió en el lugar donde se pretendió efectuar la notificación. Luego añade que lo que se intentó notificar, no fue la providencia sobre la admisión de la demanda, sino aquella donde se señalaba la nueva fecha de audiencia.

Por lo tanto, no es claro si el motivo de la acción lo es la falta o indebida notificación y si ello es respecto a la providencia donde se admite la demanda o donde se estipula la nueva fecha de audiencia.

Lo antes indicado produce que la pretensión resulte inintelegible, ya que no se puede determinar con exactitud el verdadero querer de quien recurre.

Por otro lado tenemos, que si la disconformidad se centra en la falta de notificación, las disposiciones legales brindan...

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