Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Octubre de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorPleno

VISTOS:

E. para su examen la presente acción constitucional, este Tribunal examina los requisitos de forma que debe contener para su admisibilidad, establecidos en el artículo 2619 del Código Judicial además de los requisitos comunes a todas las demandas.

El libelo hace mención de la orden impugnada, la autoridad demandada, los hechos de la demanda y la garantía fundamental supuestamente infringida por el acto demandado en amparo, a saber el artículo 32 de la Constitución Política.

De lo expuesto en la demanda se desprende que la resolución AL 34 de 3 de mayo fue proferida por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la que decidió cancelar la resolución No. 8073 del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que otorgaba la concesión de transporte provisional en la ruta R. de Oro - Pedregal y vicerversa a la Sociedad SERVICIOS DE TRANSPORTE RANA DE ORO, S.A. (SETRAPAORO).

No obstante, la demandante advierte cargos contra la nota No. 117/DST705 de 19 de diciembre de 2005 del Director de Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, actuación que la recurrente acusa de ser ilegal , tal como se desprende del hecho tercero de la demanda de amparo (f.3), que contiene lo medular de la disconformidad de la demandante y que a continuación se transcribe:

"TERCERO: Que la nota No. 117/DST/2005 fue emitida por un funcionario que no ostenta ni la facultad ni la representación legal de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, como lo es el Director de Servicio de Tránsito y Transporte, ya que el funcionario idóneo por Ley es el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre; tal y como lo establece el Artículo 16 de la Ley 354 de 28 de julio de 1999.

"Director General tendrá las siguientes funciones:

Representar legalmente a la entidad, en todos los actos y contratos que ella debe celebrar.(subrayado nuestro)

El Director de Servicio de transporte, en el caso, no es la persona autorizada por Ley para realizar el acto administrativo de intervención de la Ruta interna de Pedegral- Rana de Oro y viceversa y por ende dicha actuación resulta viciada de nulidad absoluta, en atención a la normado en el numeral 2 artículo 52 de la ley 38 de 31 de julio de 2000, según el cual se incurra en dicha casual de invalidez de los actos administrativos, cuando se dictan por autoridades incompetentes como es el referido caso en mención".

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