Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Marzo de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

Para su admisibilidad conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado JOSE DEL CARMEN MURGAS A., en representación de O. R.G. contra el Ministro de Gobierno y Justicia.

La

presunta orden de hacer, recae

sobre una futura orden

de despido en

contra del señor O.G., la que deberá

ser dictada al

reingresar a sus funciones el 22 de octubre pasado, luego que la Junta disciplinaria de

ese organismo Policial

recomendara su despido.

Conocido lo anterior, así como la presunta orden de hacer recurrida en la presente acción de amparo de garantías constitucionales, el Pleno procede a resolver la admisibilidad de la misma, recordando que la acción de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales otorgados por la Constitución, cuando son lesionados por una orden de hacer o de no hacer arbitraria emanada de un servidor público, tal como lo indica el artículo 2615 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución Política de la República.

Primeramente, debemos examinar si la orden de hacer que se impugna, es de aquellas susceptibles de ser recurridas a través de la acción de amparo constitucional, por lo que pasamos a revisar lo que se entiende por orden de hacer o de no hacer a la luz de la doctrina, la cual ha indicado que:

"Se entiende por orden un mandato imperativo para que

se haga algo o se deje de hacer alguna cosa. Para que la orden expedida por el

funcionario pueda ser objeto del recurso de amparo, tiene que ser, como ya se

ha dicho, violatoria de un derecho o garantía constitucional... No cabe la

menor duda que el objeto del amparo es restablecer inmediatamente un derecho

constitucional violado". (M.M., E.. La jurisdicción

Constitucional en Panamá, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, Colombia, 1998,

Págs. 560 - 561).

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Superioridad, de manera reiterada ha señalado que: "En estricta lógica jurídica estamos en presencia de una orden de hacer cuando un acto administrativo o jurisdiccional contiene en su parte dispositiva o resolutiva un mandato imperativo dirigido al afectado o que deba cumplir o ejecutar alguna autoridad pública y de ese acto positivo se deriva un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales subjetivos del amparista".

De lo anterior se desprende, que la orden de hacer objeto de la presente acción, no recae en un mandato imperativo dirigido...

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