Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Enero de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorPleno

VISTOS:

La licenciada G.H., interpuso acción de hábeas corpus a favor de E.C.O. y en contra de la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS.

Sin embargo, antes de arribar a una decisión definitiva en cuanto a la petición expuesta, corresponde indicar que según resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 (Fj 39 del exp 747-03), se decidió acumular las acciones de hábeas corpus interpuestas por la Licenciada Gianina Haldar (exp 747-03), y por el licenciado D.H.M., ambas a favor de E.C., y en contra de la Fiscalía Segunda de Drogas.

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 721 del Código Judicial, en el sentido que las citadas acciones están dirigidas a favor de la misma persona y en contra de la misma autoridad, el Magistrado Ponente de las descritas acciones resolvió acumularlas y, en consecuencia, sustanciarlas y fallarlas en una sola cuerda, esto es, en una única sentencia, a lo que en efecto se procederá.

Esta Superioridad acogió el recurso y libró mandamiento de hábeas corpus contra la autoridad demandada, quien rindió un informe medianteel Oficio Nº FD-O-3773-2,003 de 20 de agosto de 2003, indicando que sí había ordenado la detención preventiva de E.C. por su vinculación en la comisión del delito relacionado con drogas y fundamentó su decisión así:

"Los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la detención preventiva de la encausada E.C.O., se encuentran plasmados dentro de la diligencia emitida por este Despacho datada (16) de julio de 2003.

Lo anterior encuentra sustento legal en los diversos informes levantados por el D.G.S., quien fungiera como Agente Encubierto dentro de la Operación denominada MALETA II y que diera como resultado la detención de COLLAZOS OROZCO.

Se señala en estos I., que en el desarrollo de la Operación Encubierta la imputada, mantenía contactos directos con el hoy procesado A.A.R.L., persona que encabezaba la organización criminal que se encontraba establecida en la República de Panamá, con la finalidad de lograr el trasiego de drogas a través de nuestro país, hacia Costa Rica y con destino final Estados Unidos de América.

Consta en los referidos Informes signados por el Detective GUSTAVO SCOTT, de manera detallada y amplia todos los encuentros y movimientos de la señora E.C.O., junto con el imputado R.L., a objeto de lograr el envío y recibo de dinero, desde y hacia el exterior para la comisión del ilícito que hoy ha causado su detención preventiva.

De la misma manera consta en autos, Diligencia de Allanamiento y Registro efectuado por esta agencia de instrucción, a la habitación Nº 503 del Hotel Las Huacas, sitio en donde se encontraba hospedada E.C., sitio en el que se encontraron evidencias documentales de los movimientos de dineros que esta realizaba desde Panamá y hacia el exterior, además del hallazgo de una cantidad moderada de dinero en efectivo.

De esta misma diligencia, se pudo constatar que la referida habitación se encontraba anotada en los registros del hotel, a nombre de J.C.U.A., persona que de acuerdo con el agente encubierto, igualmente le fue presentado por A.R., como persona de su confianza y quien tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que aquél está llevando a cabo en la República de Panamá.

También se tiene constancia que en la Diligencia de Allanamiento y Registro a la residencia de A.R., se encontró droga oculta en un trípode igual a los que fueron aprehendidos en la Terminal de Transporte y con las mismas características de su elaboración, así como material relacionado con la preparación de la misma, material éste que también fue hallado en la habitación 503 del Hotel Las Huacas, donde se alojaba E.C.O..

Lo anterior ha sido plenamente ratificado por el Detective GUSTAVO SCOTT a través de declaración jurada rendida ante este Despacho de Instrucción.

Consta dentro del presente sumario como prueba de la existencia del hecho punible el resultado de la prueba de campo realizada por la Policía Técnica Judicial, las cuales dieron resultados positivos para la detección de las drogas conocidas como "HEROÍNA".

El fundamento de Derecho que nos obliga a ordenar y mantener la detención preventiva de la ciudadana E.C.O., se encuentra contemplado en lo que establecen los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial, en concordancia con la LEY 13 DEL 27 DE JULIO DE 1994..." (fs. 9 y 10)

El 3 septiembre de 2003, la licenciada H. presentó escrito de desistimiento, petición que fue negada por el Pleno de esta Corporación el 19 de septiembre de 2003, al comprobarse que no tenía poder para desistir de la acción, puesto que el que consta en el expediente del proceso está a nombre del licenciado D.H.M. y no de la licenciada H..

En este estado, procede examinar los supuestos de hecho y derecho que fundamentan la detención preventiva de la señora E.C.O. y decidir si la misma es legal o no.

En el escrito no se hacen señalamientos de las razones por las que se considera que la medida cautelar es ilegal, sino que se plantea la preocupación de la letrada por habérsele negado el acceso al expediente del proceso penal instruido con la excusa de que estaba en trámite de armarse en el Departamento de Operaciones de la agencia de instrucción, por falta de firma del señor F. o por no haberse asignado a un funcionario tramitante, por lo cual considera, que se ha violado el artículo 2008 del Código Judicial...

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