Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Febrero de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El LICDO. C.M.T.R., de la firma forense ASESORES JURÍDICOS DIVERSIFICADOS, actuando en nombre y representación de R.C.R., promueve Acción de Hábeas Corpus Correctivo en contra de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas.

Como fundamento fáctico de esta acción constitucional, el letrado TUÑÓN RAMOS señala que las sumarias seguidas al señor R.C.R. y otro, por delito Contra la Economía Nacional y Asociación Ilícita para D. en Delitos Relacionados con Drogas, nace en la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de C., pero que en la actualidad se encuentra en la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Panamá, toda vez que fuera enviado a dicha agencia después de vencerse el término para instruir el sumario, teniendo a la fecha más de doce meses de investigación.

Considera igualmente el defensor técnico, que el centro penitenciario donde debe cumplir la medida cautelar de detención preventiva que se le ha impuesto a su representado es el que se encuentra dentro de la provincia en la cual se encontraba residiendo antes de ser detenido y en la cual dio inicio el proceso, es decir, C., de acuerdo a lo normado por el artículo 2146 del Código Judicial, por lo que dicho centro carcelario debe ser el Centro de Rehabilitación Nueva Esperanza, ubicado en la ciudad de Colón.

Indica el jurisconsulto, se ha cometido arbitrariedad en la acción de traslado del imputado por parte de la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Panamá, en asocio con los agentes policiales, infringiéndose la norma señalada pues no es una facultad discrecional sino un imperativo que exige la ley, que obliga a que la detención preventiva deba cumplirse en la cárcel de la provincia en que se cometió el delito o, en su defecto, en la cárcel del lugar donde se iniciaron las sumarias a fin de evitar que el procesado se encuentre en una cárcel distinta fuera de la circunscripción territorial del tribunal de la causa pues se limita el derecho de defensa y se violentan principios reconocidos a favor del reo que consagran la ley y convenios internacionales suscritos por Panamá.

Advierte el jurista, que la vida de R.C.R., así como la del otro sumariado de apellido MURGAS MONTOLLA corren peligro en todos los centros carcelarios, excepto en el Centro de Rehabilitación Nueva Esperanza, por ser el lugar donde conocen mayor cantidad de personas y donde los malos comentarios de los policías no crearían un ambiente perjudicial para ellos. Adicionalmente señala que al ser su mandante de la ciudad de Colón y al seguírsele proceso de Blanqueo de Capitales, se crea un entorno hostil dentro de las cárceles.

Indica que al ser trasladado el procesado a la Cárcel de San Miguelito, se le mantuvo incomunicado y que por siete días mantuvo la misma vestimenta, infringiéndosele sus derechos humanos. Añade que al ser trasladado a la cárcel de la DIJ en Ancón, se atentó psicológicamente contra el encartado y sin justificación por parte de los agentes custodios, así como no se le permitió comunicación con su defensa.

Con respecto a su traslado al Centro de Rehabilitación El Renacer, indica que una vez ubicado en una celda el procesado, la Dirección Nacional de Corrección recibió comunicación sobre un incidente que se estaba fraguando dentro de la celda donde fuera ubicado, por lo que tuvo que ser trasladado por seguridad.

Con base en lo antedicho, solicita se admita la presente acción, en su modalidad correctiva y, en consecuencia, se ordene el traslado del señor R.C.R., al Centro de Rehabilitación Nueva Esperanza a fin que en dicho lugar siga cumpliendo la medida cautelar impuesta hasta que se finalice la investigación, la cual se encuentra excedida en el término.

Acogida la presente acción constitucional, se libró mandamiento contra la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, la cual a través de Oficio No.FD1-T09-9882-08 de 15 de diciembre de 2008, indicó lo que a continuación se transcribe:

"1. Sí, es...

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