Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Febrero de 2009

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado R.C.R. ha presentado en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia acción de hábeas corpus contra la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a favor del señor J.C.H..

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

El postulante constitucional, licenciado R.C.R., pone en conocimiento que contra su poderdante, señor J.C.H., existe vigente una orden de detención preventiva dictada desde el día 17 de abril de 1996 por la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con drogas.

En este sentido explica que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la emisión de dicha medida cautelar conculcándose así lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que "...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez... y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.", y 2141 del Código Judicial que preceptúa, entre otras cosas, que "la detención preventiva será revocada por el juez sin más trámite, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad con las constancias procesales."

Continúa señalando que su defendido ha sido indagado y llamado a juicio por varios supuestos delitos relacionados con drogas, los que de acuerdo con la ley penal tienen pena mínima de prisión de cinco (5) años, por lo que el A-quo ha dispuesto la libertad de otros sindicados dentro del proceso penal, sin embargo, no ha sustituido la detención preventiva de J.C.H., por otra medida cautelar, a pesar de que él tiene igual derecho que los otros procesados.

Comenta el accionante constitucional que en el contenido del artículo 2141 del Código Judicial no se distingue entre si el sindicado está detenido o no. Lo importante es que dispone que la detención preventiva será revocada, de oficio o a petición de parte, cuando exceda el mínimo de la pena de prisión señalada en la ley por el delito que se le imputa.

Finalmente acota el licenciado R.C. que la negativa del tribunal a sustituir la detención preventiva de J.C.H., por otra medida cautelar menos severa hace ilegal la detención dictada en su contra y por tanto, debe ser revocada inmediatamente (fs. 1-2).

POSICIÓN DE LA FUNCIONARIA DEMANDADA

A través del Oficio...

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