Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Marzo de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de derechos fundamentales promovida por el licenciado J.B.I.C., en representación de M.G.A.P., contra la Resolución de 14 de agosto de dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá.

Corresponde en este momento examinar el libelo de demanda, con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en los artículos 2615, 2619, 2620 y concordantes del Código Judicial.

En el presente caso, la acción pretende enervar la Resolución de 14 de agosto de 2008 (fs. 34 a 39), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que confirmó el Auto No. 692 de 6 de agosto de 2008, expedido por el juzgado Octavo de circuito de Chiriquí, que dispuso no admitir la acción de amparo de garantías constitucionales sobre la base que la orden no contiene una gravedad e inminencia del daño, dado que el acto fue dictado el 13 de noviembre de 2006 y la acción de amparo es propuesta el 5 de agosto de 2008, es decir, un año y nueves meses después de haber sido proferida, además que fue promovida contra la presidenta de la Junta Comunal de Bugaba que no es funcionaria con mando y jurisdicción.

El Pleno advierte de inmediato que la resolución que se pretende amparar es confirmatoria y proferida dentro de un proceso de amparo, en ese sentido, existe profusa jurisprudencia de la Corte que ha señalado que no procede la acción de amparo de garantía constitucionales contra la resolución que haya resuelto previamente una acción de amparo.

El fundamento de este aserto aparece consignado en el artículo 2630 del Código Judicial, según el...

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