Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera Contencioso Administrativa y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora J.D.C.T. a través de su apoderado judicial sustituto, contra la providencia de 20 de abril de 2015, legible a fojas 34 a 37 del expediente. En dicha providencia el Magistrado S. no admitió la acción descrita en el margen superior. I. S. de la decisión del S. El S. consideró que la presente demanda no cumple con los requisitos para darle curso legal por cuanto que el petente presentó pretensiones contradictorias que limita a determinar si se trata de un proceso sumario de reintegro o para pago de indemnización, cuyo trámite a seguir en el Tribunal Contencioso, es distinto en virtud de que la Ley 39 de 2013 y sus modificaciones establecidas en la Ley 127 de 2013, al establecer diferencias en algunos aspectos, como el término para interponer el reclamo o en el caso de indemnización que se ha tenido que llenar el vacío jurídico respecto al trámite, mediante la jurisprudencia de esta S.. Añade el S., que aún cuando en el aparte de lo que se demanda, la demandante estableció varias peticiones, éstas no son cónsonas con lo solicitado a fojas 8 y 9, en el parte "V Solicitud", lo que imposibilita determinar la pretensión conforme lo establece la Ley 135 de 1943. Y que con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos dependiendo las circunstancias; y que entre esos derechos consignados se contempla el de prima de antigüedad, que surge por razón del tiempo laborado de manera continua en las entidades estatales en dicha normativa; y el reintegro y la indemnización que se produce cuando el funcionario fuera destituido injustificadamente. Respecto a esas prestaciones laborales, el S. manifiesta que para reclamar la prima de antigüedad, las referidas leyes no establecen un término para la presentación de la demanda, como si lo hace para el reintegro que corresponde a cinco días hábiles contados a partir de la notificación del despido y para reclamar la indemnización de sesenta días calendarios a partir de la notificación del despido, a través de proceso sumario. De allí, que considera que en el caso de la prima de antigüedad se estaría sujeta a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley 135 de 1943, por tanto que las peticiones deben hacerse en demandas separadas, de lo contrario se produciría un obstáculo procesal que imposibilitaría decidir ambas pretensiones laborales en un mismo proceso, lo que hace inadmisible la presente acción. En ese orden se refiere al artículo 3 de la Ley 39 de 2013, acotando que según esa norma las demandas promovidas por los servidores públicos destituidos injustificadamente, el proceso a seguirse será el sumario; sin embargo, no dice nada en cuanto al proceso que debe seguirse cuando los servidores públicos acudan a la S. Tercera (luego de agotada la vía gubernativa) reclamando el pago de prima de antigüedad, en virtud del cual ante ese vacío, deberá entenderse que se seguirá el proceso que la Ley 135 de 1943, establece para las acciones contenciosa administrativa de plena jurisdicción, por cuanto que se reclama un derecho de carácter particular. Y que de allí las peticiones presentadas por la parte actora deben hacerse por demandas separadas, porque de lo contrario producen un obstáculo procesal II. Fundamento del recurso de apelación La oposición del demandante con la decisión del S. radica primero, en que a su consideración la misma, se circunscribió solamente a los...

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