Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 15 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Protección de derechos humanos

Expediente: 39126-2020

VISTOS:

A través de la providencia de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), el Magistrado sustanciador de la causa, procedió a no admitir la presente acción de protección de derechos humanos, debido a que consideró que la parte actora, no había cumplido con los requisitos establecidos dentro del procedimiento Contencioso-Administrativo para su correspondiente admisión.

La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que las demandas Contencioso de Protección de Derechos Humanos, si el acto administrativo acusado es de carácter particular, se aplicarán los mismos requisitos de admisibilidad exigidos a los procesos de Plena Jurisdicción, con excepción del agotamiento de la vía gubernativa; y si ese acto es de carácter general, se examinarán dichos requisitos de una acción de nulidad.

El artículo 42-B de la ley No. 135 de 1943, dispone que la acción contenciosa administrativa para obtener la reparación de los derechos subjetivos lesionados, debe de presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes al hecho causante de la demanda, que en el caso bajo análisis era el supuesto silencio administrativo en que incurrió la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, al no dar respuesta al recurso de reconsideración con apelación en subsidio interpuesto por la recurrente contra el acto acusado, en el término legal correspondiente.

En este sentido, el Magistrado Sustanciador señaló que la figura del silencio administrativo se encuentra consagrado en el artículo 156 de la Ley 38/2000, que establece que la parte que presenta una petición ante cualquier entidad pública, y no sea resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes, la puede dar por negada.

Indicó que Magistrado Sustanciador dentro de la providencia de fecha 13 de agosto de 2020, lo siguiente:

Adentrándonos al examen de lo que consta en esta Acción de Protección de Derechos Humanos, observa el Sustanciador a fojas 15-22 el Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio presentado por el actor contra la Resolución acusada ante la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), con sello fresco de recibido de dicha Autoridad del 10 de mayo de 2019; y a foja 23 de la Certificación ANATI-DNTIBM-015-2020 de 26 de junio de 2020, expedida por la Dirección Nacional de Tierras y Bienes Municipales de esa Autoridad, donde se indica que el mencionado recurso no se había resuelto al 26 de junio de 2020, transcurriendo más de un año entre esta fecha y el 10 de mayo de 2019, cuando se presentó el mismo.

En consecuencia, se ha configurado el silencio administrativo en el caso bajo estudio, ya que pasaron más de dos (2) meses establecidos en el artículo 156 de la Ley No. 38/2020, para que la Autoridad Nacional de Administración de Tierras resolviera la petición realizada por el recurrente, los cuales se cumplieron el 10 de julio de 2019. En este sentido, el actor tenía hasta el 10 de septiembre de 2019, para acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para interponer la acción de protección de derechos humanos, sin embargo, la misma fue presentada hasta el 15 de julio de 2020, por lo cual se encuentra prescrita.

Así las cosas, en virtud del artículo 50 de la Ley 135/1943, se procedió a no admitir la presente demanda Contenciosa-Administrativa de Protección de Derechos Humanos interpuesta por la Corporación de Abogados Indígenas de Panamá (CAIP), actuando en nombre y representación de las comunidades indígenas de los B., para que se declare nula, por ilegal, la resolución ANATI DAG 093 de 12 de abril de 2019, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y para que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE:

    Por su parte, la Corporación de Abogados Indígenas de Panamá (CAIP), ha presentado escrito a través del cual se sustenta recurso de apelación, de fojas 33 a 36 del expediente judicial, indicando básicamente lo siguiente:

    Que el artículo 97 en su ordinal 15 señala que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los procesos de protección de derechos humanos que ante ella se presenten.

    El artículo 17 de la Constitución Política establece claramente las obligaciones de los funcionarios públicos que incluyen a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la Constitución Política inserta el principio pro homine que le da al juzgador o gobernante una interpretación más amplia y extensiva cuando se trata de la protección de los derechos humanos y más restrictiva cuando se trata de limitaciones al ejercicio de esta o estas.

    Que la República de Panamá, desde 1975 hasta la fecha ha ratificado la convención americana de derechos humanos de las organización de Estados Americanos (OEA), y dicho instrumento establece derechos humanos a favor de todas las personas y los mecanismos de supervisión, vigilancia y sanción ante la trasgresión por parte de los Estados, como son...

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