Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2009
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2009 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Licenciado A.R., en representación de J.V., O.B., A.M. y R.G., ha interpuesto formal Demanda Contenciosa Administrativa de Protección de los Derechos Humanos, para que se declare nuloporilegal y violatorio el Acuerdo No. 7 de la Sala de Acuerdos No. 84 del 16 de diciembre de 2008, emitido por el Tribunal Electoral.
Mediante el Acuerdo No. 7 de la Sala de Acuerdos No. 84 del 16 de diciembre de 2008,se acordó lo siguiente:
ACUERDA
RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE E INADMISIBLE la solicitud impetrada el 18 de noviembre de 2008 por los L.R.B. y A.R., actuando en sus propios nombres y en representación de los señores J.O.V., O.E.B.V., E.A.M.R., R.G.R., T.E.M.R. y E.E., con la finalidad de solicitar se le autorizara a iniciar los trámites correspondientes para llevar a cabo sus candidaturas al cargo de Diputados (Principales y Suplentes) al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) por la libre postulación, con miras al próximo evento electoral del 3 de mayo de 2009.
Asimismo, consta a foja 30 solicitud de previo y especial pronunciamiento de suspensión del acto impugnado.
Esta Sala procede a examinar, por razones de economía procesal, si la demanda presentada cumple con los requisitos mínimos que le permitan ser admitida; sin embargo, este Despacho se percata que no procede su admisión. En virtud que el acto impugnado no es susceptible de un proceso de protección de derechos humanos.
Si bien la facultad para el conocimiento de procesos de protección de derechos humanos le corresponde a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal y como queda establecido en el artículo 97, numeral 15 del Código Judicial, es pertinente indicar que este tipo de demandas debe otorgarse garantizando un proceso judicial en el cual se incorporen los principios procesales necesarios para impartir justicia.
La protección de derechos humanos demandada es una acción de tutela, una especie de amparo legal, que se limita a revocar la orden violatoria del derecho y restablecer la libertad y el derecho violado a su estado natural, es decir, a la situación existente antes de la violación, a fin de que goce de la libertad y el derecho que la ley consagra.
Previas las consideraciones que preceden, el Magistrado Sustanciador observa que en el caso en estudio el acto demandado es de naturaleza electoral, toda vez que el Acuerdo No. 7 de la Sala de Acuerdos No. 84 de 16 de diciembre de 2008, ha sido emitido por los Magistrados del Tribunal Electoral, Corporación que tiene competencia privativa sobre esta materia. Esta cuestión, señalada en la Constitución Política de la República de Panamá, es responsabilidad del Tribunal Electoral y es ante él que sus decisiones son recurribles, siendo, solamente admitido el recurso de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, frente a tales decisiones.
Para una mejor comprensión del tema, en esta oportunidad nos permitimos transcribir parcialmente el contenido que la Constitución Política de la República de Panamá, establece respecto al tema en estudio:
"Artículo 142: Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral. (el resaltado es nuestro).
...
Artículo 143: El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7 y 10:
....
Las decisiones en material electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el...
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