Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Febrero de 2003
| Ponente | César Pereira Burgos |
| Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2003 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 20 de agosto de 2001, condenó a E.R.D. de León, A.E.E.W., y M.D.J.O.V. a la pena de 18 años de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, paralela al período de duración de la pena principal, como cómplices primarios en el delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de E.G.B.. Así mismo, condenó a E.A.S.W. a la pena de 18 años de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas computadas de manera paralela a la pena de prisión, como autor del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de E.G.B..
Al momento de la notificación de la sentencia condenatoria los imputados anunciaron recurso de apelación, el cual fue formalizado en tiempo oportuno, por la defensa técnica de los sumariados.
A. Recurso de apelación presentado por el licenciado E.M.G..
El licenciado M.G., defensor de oficio de E.S.W., se muestra en desacuerdo con la sentencia condenatoria por considerar que el Segundo Tribunal Superior al momento de dosificar la pena "no valoró en su justa dimensión el material recabado durante la investigación", ya que son los co-imputados quienes hacen señalamientos directos contra mi representado, los que deben considerarse "sospechosos" tal como señala el artículo 909 del Código Judicial.
Finalmente solicita, que se le dosifique la pena a su patrocinado, por considerar que en el "proceso existen dudas razonables sobre como se dieron realmente los hechos (sic) ultimó al hoy occiso" (f. 836).
B. Recurso de apelación presentado por la licenciada M.R.M..
La licenciada R.M., defensora de oficio de E.R.D. De León, censura la decisión del Segundo Tribunal, por considerar que la participación de su defendido fue la de cómplice secundario en el delito de robo, ya que, su participación consistió en llevarlos al local comercial, para ejecutar el robo y luego sacarlos del lugar (f. 838).
También censura la adecuación de homicidio, porque la muerte del occiso fue fortuita, toda vez que, el imputado A.E.E.W., le permitió ingresar al local comercial, para robarle un collar que portaba, lo que trajo como consecuencia que E.A.S.W. le disparara al occiso (f. 838).
Finalmente solicita, que se reforme la sentencia apelada absolviendo a su patrocinado del delito de homicidio doloso, aplicandóle una pena justa por el delito de robo.
C. Recurso de apelación presentado por el licenciado R.A.A..
El licenciado A., defensor de oficio de M. de J.V., manifiesta que su defendido debió recibir una pena más cónsona con su situación procesal, ya que, "no entendemos porque se le agrava la pena a tres años de prisión de acuerdo a lo contemplado en el artículo 67 numeral 7 de nuestro ordenamiento penal, ya que consideramos que se les está efectuando un doble juzgamiento prohibido en nuestra legislación" (f. 842).
Agrega que, el Tribunal Superior no tomó en consideración al momento de fijar la pena la condición de delincuente primario de su patrocinado, aunado al hecho que le impone una pena de prisión que le corresponde "al autor del ilícito y no al cómplice primario" (f. 842).
D. Recurso de apelación presentado por el licenciado L.C.A..
El licenciado A. defensor de oficio de A.E.E.W., se muestra en desacuerdo con la sentencia condenatoria por considerar que el Tribunal Superior, al momento de dosificar la pena, no tomó en cuenta la atenuante contemplada en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal referente a "las peculiares condiciones del ambiente, las que llevan individuos como éstos, inmersos en esa subcultura, donde aprenden desde chicos a despreciar los parámetros sociales y legales, y por ende, a realizar estos tipos de fechorías..."(cfr. f. 845).
De los escritos de apelaciones se le dio traslado al Ministerio Público y la referida autoridad hizo uso de ese derecho solicitando que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, por considerar que el Tribunal Superior adecuo correctamente la pena a cada imputado (f. 847).
Conocidos los argumentos de los defensores, procede esta Superioridad a examinar el caudal probatorio, a efectos de cumplir con el mandato establecido en el artículo 2424 del Código Judicial. La culpabilidad de los imputados a excepción de E.R.D. de León, fue resuelta mediante un juicio por jurados de conciencia por lo que el examen de la sentencia recae sobre la penalidad.
Las constancias procesales permiten conocer que el 25 de julio de 1998, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la noche, E.A.S., A.E.E.W. y M. de J.O.V., se introdujeron al Minisuper Edgardo No. 2, ubicado en la Calle 42, Corregimiento de Bella Vista, del distrito de Panamá, provincia de Panamá, para realizar un robo a mano armada. Durante sus actos ejecutorios se presentó al local, E.G.B. con la intención de comprar una cajeta de cigarrillos; y A.E.E., le permite el ingreso al local, para arrebatarle un collar que portaba. Debido a la agresión, G.B. desenfunda su revolver particular produciendose un enfrentamiento entre ambas personas, lo que trajo como consecuencia que E.A.S. le disparara a G.B. causandóle la muerte. Inmediatamente los tres imputados huyen del lugar mientras son esperados por E.D. De León, para sacarlos rápidamente del lugar en el taxi que conducía y trasladarlos hasta Renta Cinco en Calidonia.
El Protocolo de necropsia revela que:
"El cadáver presenta evidencias del impacto de cuatro (4) proyectiles de arma de fuego con entrada en la cabeza, espalda, cadera izquierda y en la parte posterior del muslo izquierdo. Dos proyectiles salieron: El de la cabeza y el del gluteo izquierdo. Las características de los orificios de entrada corresponden con las de los disparos producidos a distancia. La lesión necesariamente mortal por naturaleza es aquella numerada como No. 1, ya que en su trayectoria el proyectil interesó, de manera grave, extenso y agudo el Sistema Nervioso Central..."(Cfr f. 340). La causa de muerte se dio por herida perforante por proyectil de arma de fuego en la cabeza (f. 339).
El Tribunal Superior condenó a Ervis Delgado De León, a la pena de 18 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado doloso en calidad de cómplice primario e igual período de inhabilitación, para ejercer funciones públicas, de manera paralela a la pena de prisión. Al momento de fijar la pena, el A-quo partió de la pena base de 15 años de prisión, al considerar que D. participó de la ideación, y la planificación del asalto al Minisuper Edgardo No. 2, y tenía conocimiento del ingreso de sus tres compañeros al local, quienes portaban arma de fuego "por lo que la eventualidad de que se dieran disparos durante el desarrollo del asalto perpetrado ha tenido que ser aceptado tanto por ERVIS...
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