Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Febrero de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: El licenciado M.R., defensor particular de B.J.R. y A.P., presentó formal querella contra el J. Quinto de Circuito de Panamá, Ramo Penal, licenciado E.P., y su suplente, licenciado C.J.V.; porque, a su juicio, incurrieron en actuaciones excesivas y arbitrarias, que dejaron en indefensión a sus representados, al suspender y posponer varias veces, sin sustento jurídico, la audiencia de fondo dentro del proceso penal que se les sigue por supuesto delito de Extorsión en perjuicio de A.W.; toda vez, que se encuentran detenidos preventivamente desde hace tres años en espera de proceso. Situación que ha favorecido a una de las partes y en contraposición, afectado el proceso y a la sociedad que espera juicios justos y expeditos. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en su Vista Fiscal No. 98, de 29 de junio de 2007 (fs. 93-96), recomendó calificar el mérito legal de la presente causa con un sobreseimiento definitivo; luego de acoger el criterio previamente expuesto por la Fiscalía Segunda Anticorrupción (fs. 70-73), en cuanto a, que no existe violación a la normativa penal vigente, toda vez, que el J. suplente suspendió la primera audiencia para garantizar el derecho de defensa de los imputados y en la siguiente fecha, el J. titular la reprogramó para permitirle a la víctima una efectiva participación en el proceso; no obstante, pueden ser investigados disciplinariamente, conforme a las reglas de carrera judicial, porque "a los Jueces, más que a cualquier otro funcionario del Órgano Judicial, les es exigible la aplicación estricta de la Ley Procesal, que garantice la consecución permanente y concreta del debido proceso". RESOLUCIÓN CONSULTADA El Segundo Tribunal Superior calificó el mérito legal de la presente causa profiriendo un sobreseimiento definitivo, de carácter objetivo e impersonal, luego de considerar que las actuaciones querelladas son atípicas respecto al inventario de conductas delictivas consagradas en el Código Penal y de ellas tampoco se desprende el dolo, conciencia y voluntad de realizar una conducta delictiva. Fundamentalmente, porque la primerasuspensión de la audiencia ordinaria la autorizó el J. Suplente, para permitir la comparecencia de algunos de los testigos aducidos por la defensa y la segundasuspensión la decretó el J. Titular, por petición del querellante; por tanto, el hecho investigado no constituye delito. Sostiene, además, que la posibilidad de investigar disciplinariamente a ambos servidores públicos por los mismos hechos, no prospera al tenor del artículo 32 de la Constitución Nacional (fs. 99-101). DECISIÓN DE LA SALA Respecto a la consulta surtida, esta Superioridad está facultada legalmente para revisar sin límites la juridicidad de la decisión de primera instancia en los procesos seguidos contra servidores públicos; es un grado más en la competencia, trámite que, de acuerdo al artículo 2477 del Código Judicial, se surte de oficio. Realizado un recuento de las principales piezas procesales, procede esta S. a rexaminar el mérito legal otorgado por el Segundo Tribunal Superior a la presente causa, que tratándose de actuaciones endilgadas a servidores públicos, debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo II, Título IX del Código Judicial, específicamente, en lo referente a la obligación del querellante, de aportar con su denuncia o querella la prueba sumaria del hecho punible. Examinados los documentos presentados con la querella...

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