Resolución Nº 151 de 8 de agosto de 2007, "POR LA CUAL SE RESUELVE RECHAZAR EL RECURSO DE APELACION PROMOVIDO POR PRODUCTOS ALIMENTICIOS PASCUAL, S.A., CELLOPRINT, S.A., ENVASES MULTIPLES, S.A. Y ASOCIACION ACOPLASTICOS, ASOCIACION DE CONSUMIDORES LIBRES EN CONTRA DE LA RESOLUCION No.003 DE 21 DE MAYO DE 2007."

MateriaDerecho Procesal

REPUBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DESPACHO SUPERIOR

DIRECCION DE ASESORIA LEGAL

RESOLUCION No. 151 DE OCHO ( 8 ) DE AGOSTO DE 2007.

LA MINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIAS, ENCARGADA

En uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

  1. Que la presente investigación inicia con la Resolución No. 001 de 11 de agosto de 2006, la cual nace a raíz de una solicitud de investigación para la imposición de medidas de salvaguardia hecha por la empresa Celloprint S.A., para tres productos, de los cuales dos están comprendidos en la partida arancelaria 39.20.20.90 que son: Películas de Polipropileno Impresas y Laminación de Polipropileno Impresa y el tercero es la película PVC Impresa, cuya partida arancelaria es 39.20.49.00. De la misma forma, se solicita la imposición de una medida de salvaguardia provisional mientras dure la investigación basado en lo preceptuado en el artículo 79 del Decreto Ley 7 de 2006.

  2. Que luego del análisis respectivo hecho por la Dirección Nacional de Administración de Tratados y Defensa Comercial, en Resolución No.003 de 21 de mayo de 2007 se recomienda al Consejo de Gabinete, según lo establecido en el artículo 74 del Decreto Ley 7 de 2006, la imposición de medidas de salvaguardia definitivas para los siguientes productos investigados:

    Producto 1 (BOPP): Películas BOPP impresas en rollo para la fabricación de empaques flexibles de Polipropileno en su estructura de "Monocapa" destinadas a las máquinas empacadoras, fabricado a partir de proceso de "Soplado Biorientado" y clasificadas en la fracción del Arancel de Importación de Panamá 39.20.20.90, equivalentes a una sobretasa del 48.4% sobre valor CIF del producto importado, adicional al arancel de importación NMF del 6.0% aplicable al producto.

    Producto 3 (PVC): Películas rígidas (no estirables) de PVC impresas en rollo para la fabricación de empaques flexibles de Policloruro de Vinilo - PVC destinadas a las máquinas empacadoras; clasificadas en la fracción del Arancel de Importación de Panamá 39.20.49.00; equivalente a una sobretasa del 63.8% sobre valor CIF importado, adicional al arancel de importación NMF del 0% aplicable al producto.

  3. Que de la misma forma se desestima por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo Sobre Salvaguardias, y en la legislación nacional, la solicitud de aplicar medidas de salvaguardias definitivas para:

    Producto 2 (Laminación PP): Láminas Impresas en rollo para la fabricación de empaques flexibles de Polipropileno en su estructura "Multicapa" destinadas a las máquinas empacadoras y clasificadas en la fracción del Arancel de Importación de Panamá 39.20.20.90.

  4. Que en vista de que por medio de providencia del 20 de julio de los corrientes, que ordena la alzada del presente expediente, este despacho entra a conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No.003 del 21 de mayo de 2007.

  5. Que las partes que presentaron esta sustentación fueron: Productos Alimenticios Pascual S.A., Alimentos del Istmo S.A, Industrias Lácteas S.A., Nestlé Panamá S.A. quienes se hicieron representar en debida forma por la Licenciada María Fabrega, según consta a foja 2361.

    Por otro lado, Celloprint S.A., estuvo debidamente representada por la Licenciada Cristina Thayer según consta a foja 2334 y EMUSA y ACOPLÁSTICOS representados por la Licenciada Miried Altafulla. Igualmente presentó sustentación de recurso de apelación en debida forma, la Asociación de Consumidores Libres.

  6. Ya cumpliendo con las formalidades indicadas en el Decreto Ley 7 de 2006, este Despacho entró a confirmar la correcta legitimación de los apelantes y las sustentaciones técnicas, presentadas dentro del presente proceso administrativo por ellos. Sobre el particular, el artículo 633 del Código Judicial de la República de Panamá que regula lo que corresponde a las formalidades para el otorgamiento de poderes en el extranjero establece lo siguiente:

    " Artículo 633: Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben además venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá, y a falta de tal funcionario, por el Cónsul o Jefe de la Misión Diplomática de una nación amiga."

    Este Despacho se percata que en el caso de las apelaciones presentadas por la Licenciada Miried Altafulla, en representación de EMUSA y ACOPLASTICOS, no cumplen con lo estipulado en la norma antes citada en cuanto a que no se observan en los poderes otorgados y presentados a la Autoridad investigadora, la autenticación por parte de algún funcionario diplomático o consular de la República de Panamá y tampoco se deja constancia, si fuera el caso, la falta de este funcionario en el lugar donde fueron otorgados los poderes.

    Como antecede, nos permitimos citar un extracto de la Sentencia del 23 de febrero de 2000, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil cuando manifiesta que:

    "Al no haberse acreditado debidamente el cumplimiento de las formalidades en el otorgamiento de un poder por Nación extranjera, no se acredita la representación…" Continúa diciendo "Esta Sala ha podido verificar la deficiencia observada…dentro del expediente contentivo del presente recurso de revisión, consistente en la falta de documentación que acredite la representación legal que ostenta la firma de abogados MORGAN & MORGAN, para representar a la Nación Argentina…"

    R.J. de febrero de 2000, pag. 261

    Este despacho, en reconocimiento de la legitimidad y pureza del proceso seguido, reconoce que la omisión subrayada es un impedimento formal para la validación de las atestaciones de las partes apelantes EMUSA y ACOPLASTICOS, pero igualmente desde ya destacamos, no persuade a este Despacho de obviar la presencia de las argumentaciones presentadas dentro del proceso y que han sido igualmente consideradas por este Despacho.

  7. Cumpliendo con el procedimiento legal la Licenciada Cristina Thayer, en representación de GALINDO, ARIAS & LOPEZ, presenta sus descargos y oposición a la apelación de la Licenciada Maria Fabrega, y esta última hace lo propio en contra de la alzada de aquella. Todo esto en tiempo oportuno y con las formalidades de ley.

    Este Despacho Superior entra a conocer las apelaciones interpuestas y expone sus principales conclusiones.

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    De manera puntual abordaremos los temas esgrimidos por los Apelantes en su alzada, siendo que en esencia los mismos descansan sobre los siguientes elementos de manera fundamental:

    Legitimación

    La Lic Fábrega sostiene a foja 2362 que existe una falta del Legitimidad por parte del solicitante debido a que:

    "la medida sólo favorece a una empresa, Celloprint S.A., y no a la rama de producción nacional."

    Agrega, la abogada que para el cálculo de la legitimación del solicitante el análisis practicado por la Autoridad investigadora ha sido por valor y no por volumen y además no se determina con una metodología correcta.

    Mediante Resolución 002 de 6 de febrero de 2007 emitido por la Autoridad investigadora se indica que:

    "la legitimación del solicitante es un requisito al momento del inicio de la investigación. Por tanto cualquier oposición a esa determinación contenida en la Resolución de inicio de la presente investigación es extemporánea habida cuenta de lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ley No7 de febrero de 2006."(f.1204)

    Este despacho reitera la constatación antes expuesta por la Autoridad Investigadora. Y en adición valoramos el criterio de que aún cuando la determinación de la solicitud es un requisito al inicio de la investigación, no existen parámetros en el Acuerdo sobre Salvaguardias ni en la legislación nacional que establezca la metodología a partir de la cual se fija la legitimidad del solicitante. Por tanto, no puede una actuación de la Autoridad ser inconsistente con la normativa del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la legislación nacional si no existe una normativa contra la cual comparar sus actuaciones. Por tanto se desestima esta alegación.

    Representatividad

    En cuanto a este aspecto las partes han esbozado sus diferentes opiniones y sin menoscabo a lo esbozado en el punto 6 de este escrito, podemos observar que EMUSA manifiesta en su escrito de apelación a foja 2368 que:

    "En el inicio de la presente investigación, mediante Resolución No.1 la Dirección determinó la representatividad comparando la producción de la empresa Celloprint en la rama de producción total de SACOS Y BOLSAS PLASTICAS de Panamá a partir de información facilitada por la Contraloría General de Panamá. Mediante esta metodología, a todas luces violatoria al Acuerdo de Salvaguardias, se concluyó que Celloprint representaba 30.2% de la rama de producción nacional medido en términos de valor."

    Por su parte ACOPLÁSTICOS manifiesta a foja 2389 que:

    "La metodología empleada por la Autoridad investigadora para determinar la representatividad del peticionario, ha sido inconsistente durante el proceso de investigación y se considera que el cambio de la misma durante las diferentes etapas procesales, constituye un error de la Autoridad investigadora que compromete la investigación."

    De lo anterior es importante destacar que es facultad innegable de este Despacho en su función de evaluación y verificación de los planteamientos expuestos profundizar en la veracidad y certeza de todas las atestaciones señaladas por las partes y por la Autoridad investigadora para la búsqueda de la verdad en el proceso. En base a este ejercicio, debemos confirmar que la Autoridad definió parámetros especiales que le llevaron a depurar los cálculos iniciales arribados en la resolución de medidas provisionales; y sobre todo ha definido con mayor precisión los niveles de representatividad del solicitante para cada producto investigado, identificando también con mayor precisión los niveles arancelarios que serian aplicados en el marco de los requerimientos de la...

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