Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Agosto de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.M., en representación de la sociedad SUPERCENTRO EL ATREVIDO, S.A., promovió recurso de reconsideración contra la Resolución de 16 de julio de 1999, mediante la cual el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera, actuando como Tribunal de Apelaciones, revocaron la Resolución de 16 de octubre de 1998 y, en consecuencia, inadmitieron la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el mencionado letrado, contra la Resolución Nº 47 de 1 de diciembre de 1997, dictada por el Ministro de Comercio e Industrias.

  1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

    De acuerdo con la resolución recurrida, la demanda interpuesta por el licenciado M. es extemporánea, porque fue presentada el 21 de septiembre de 1998, a pesar de que el término para interponerla precluía el 24 de febrero de 1998, fecha en que se cumplieron dos meses desde que el acto impugnado (Resolución Nº 47 de 16 de diciembre de 1997) quedó formalmente notificado mediante el Edicto Nº 35 del 16 de diciembre de 1997. También se indicó en la resolución recurrida, que la notificación personal de la Resolución Nº 47 de 16 de diciembre de 1997 hecha a dicho abogado el día 9 de septiembre de 1998, fue anulada debido al hecho de que el licenciado M. ya había sido legalmente notificado, a través del mencionado Edicto Nº 35.

    Este Tribunal de Apelaciones consideró, asimismo, que el demandante incumplió lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Nº 135 de 1943, ya que la copia del acto impugnado que se aportó no está debidamente autenticada, porque en el sello de autenticación no consta la firma del funcionario público encargado de la custodia del original o, en todo caso, del funcionario encargado de autorizar dicha autenticación.

  2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    En síntesis, el recurrente sustenta su petición en las siguientes afirmaciones:

    1. La decisión adoptada en la resolución objeto de la reconsideración, contraría la letra y espíritu del artículo 29 de la Ley Nº 135 de 1943 (que señala que las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado), porque en ella se acepta como buena la notificación del acto impugnado mediante el Edicto Nº 35, a pesar de que en éste el Ministro de Comercio e Industrias no confirmó la decisión de primera, expedida por el Director Provincial de Chiriquí del Ministerio de Comercio e Industrias, sino que la revocó.

    2. Siendo lo...

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