Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Septiembre de 2015

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Procedente del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, ingresa a esta Superioridad, en grado de apelación, la resolución denominada "Sentencia N° 353 S. I." de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el archivo del proceso penal seguido a M.S.A., O.A.Á. y F.J.B.R., por delito genérico Contra la Salud Pública, hecho investigado de oficio. ANTECEDENTES PRIMERO: El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dictó Sentencia Condenatoria No. 6, declarando penalmente responsable a M.S.A., y condenándola a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, y accesoriamente la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, por igual período que la pena principal, como autora del delito de Tráfico Local de Drogas, en grado de consumación. A través de esta misma sentencia, resultaron absueltos los señores O.A.Á. y F.J.B.R., de los cargos penales formulados en su contra en el auto de proceder, es decir, por ser supuestamente infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal, es decir, por delito genérico Contra la Salud Pública (Fs. 371-400). SEGUNDO: La decisión de primera instancia fue recurrida por la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas (Fs. 406-412), así como también por la defensa oficiosa de M.S.A. (Fs. 426-431). Lo anterior, dio lugar a que el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá emitiera la Sentencia N° 353 S. I. de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de marras, ordenando su consecuente archivo (Fs. 437-451). TERCERO: Al notificarse de la decisión emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, anunció y formalizó recursos extraordinarios de casación en el fondo, contra la misma (F. 456 y Fs. 462-500). CUARTO: Mediante resolución denominada Casación N°34 P. I. de 8 de junio de 2010, el Segundo Tribunal Superior concedió la revisión en casación de la sentencia de segunda instancia, y ordenó, se remitiera la actuación ante la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (503-504). QUINTO: Al proceder a determinar la admisibilidad de los recursos de casación formalizados por la Fiscalía de la causa, esta S. consideró que la decisión emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a pesar de intitularse "sentencia", no resolvió la alzada planteada por las partes, porque la nulidad integral del proceso que fuera decretada a través de dicha resolución, obedeció al ejercicio de la facultad del Despacho Saneador, en virtud del cual, el Tribunal de Segunda Instancia realizó un examen previo a la ponderación de los recursos interpuestos, sin entrar a resolver la alzada. En consecuencia, ha sido el criterio de la S., que la resolución recurrida en casación, no es una sentencia, sino un auto, y de conformidad con el artículo 1126 del Código Judicial, debió dársele la notificación que prevé la ley respecto a los autos, así como también, darle a las partes, la posibilidad de incoar los recursos que prevé la ley, contra los autos. En adición, la S. estableció que la decisión emitida por el Segundo Tribunal Superior, constituye la primera vez que se reconoce una nulidad en el proceso, motivo por el cual se trata de una decisión recurrible en apelación, siendo éste el recurso procedente. En consecuencia, se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la resolución denominada "Sentencia N° 535-S.I." de 2 de diciembre de 2009, es decir, a partir de foja 452 en adelante, y ordenó que se efectuara la notificación de dicha resolución, conforme lo exige la ley, en atención a su naturaleza (Fs. 521-523). SEXTO: Así las cosas, mediante un solo escrito presentado en término procesalmente oportuno, el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, anunció y sustentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria integral de la decisión emitida por el Segundo Tribunal Superior (Fs. 527-532). SÉPTIMO: Mediante providencia calendada 28 de noviembre de 2013, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, remite la actuación ante la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (F. 547). LA RESOLUCIÓN APELADA A través de la resolución denominada "Sentencia N° 353-S.I." de 2 de diciembre de 2009, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, anuló el proceso penal seguido contra los señores M.S.A., F.B.R. y O.A.Á., y ordenó su consecuente archivo, por considerar que las diligencias de vigilancia y seguimiento que dieron origen a la investigación, así como la operación encubierta, mediante la cual se logró la aprehensión de las personas involucradas en el hecho punible, fueron practicadas por la Dirección de Información e Investigación Policial de la Policía Nacional, sin contar con la autorización previa de la Fiscalía Especializada en Delitos con Drogas, ni contó con su participación. Así, el Segundo Tribunal Superior estimó que tales actuaciones conculcaron lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 16 de 1991, que se encontraba vigente a la fecha de los hechos, y según el cual, la Policía Técnica Judicial tiene entre sus funciones cumplir las órdenes que les impartan los agentes del Ministerio Público, competentes para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o comisiones específicas que aquellos les ordenen para investigar los delitos; asimismo, rendir al agente del Ministerio Público un informe detallado de las investigaciones preliminares con las diligencias efectuadas y las piezas de convicción recogidas. El Tribunal Superior sostiene que la Ley 69 de 2007, que creó la Dirección de Investigación Judicial, a pesar de derogar la Ley 16 de 1991, refuerza los criterios establecidos por ésta, y según ésta, el agente del Ministerio Público dirigirá las investigaciones penales, al tiempo que le corresponde a la Dirección de Investigación Judicial, realizar las diligencias ordenadas por los agentes del Ministerio Público. Así, el Segundo Tribunal Superior concluye que para que las diligencias realizadas por la Dirección de Información e Investigación Policial puedan tener pleno valor legal, deben tener el refrendo, aval o autorización del agente del Ministerio Público, lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa. Sostiene que además de actuar al margen del conocimiento o autorización de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, las unidades de la Policía Nacional también violaron el artículo 21 de la Constitución Política, pues demoraron cuatro (4) días para poner a los ciudadanos aprehendidos a órdenes del Ministerio Público. Agrega que la aprehensión de los ciudadanos no nació a la luz de una situación inesperada, sino que ésta se dio luego que las unidades policiales tuvieran conocimiento previo que M.S.A., junto a los señores F.B.R. y O.A.Á. se estaban dedicando a la venta de drogas, en el sector de A.D., y a pesar de ello, no lo comunicaron a la autoridad competente, sino que procedieron a realizar varios operativos, al margen de nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior, estima, vicia de nulidad el proceso, pues las pruebas incorporadas contra los...

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