Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R.M. en representación del señor HILARIO PÉREZ DE GRACIA ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia de 15 de febrero de 1993, dictada en el juicio de filiación propuesto por la señora J.J.B.C. contra el mencionado señor P. De Gracia.

La sentencia impugnada confirma la del Tribunal Tutelar de Menores, Nº 39 S.C., de 24 de enero de 1992, que declara que H.P. De Gracia es padre de la menor J.L.B., quien nació el 11 de septiembre de 1977, y ordena enviar copia autenticada de la misma resolución a la Dirección General del Registro Civil para los fines correspondientes.

El recurso de casación es en el fondo; como única causal se invoca la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Las pruebas de cuya evaluación se trata, consisten en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá el 10 de junio de 1977, confirmada en consulta por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia de 1º de agosto del mismo año; las declaraciones de los testigos aducidos por la parte demandante y, la de los testigos aducidos por la parte demandada.

De acuerdo con el artículo 1172 del Código Judicial el Procurador General de la Nación emitió concepto en que se refiere a los distintos puntos planteados en casación, y concluye en que la sentencia no debe ser casada.

En cuanto a la prueba que consiste en la sentencia de divorcio, el señor P. General de la Nación expresa:

"Luego de lo anterior y a nuestro juicio, consideramos que a pesar que las sentencias judiciales tienen el carácter de documento público, en este caso su contenido no desvirtúa la presunción establecida en el artículo 140 del Código Civil, puesto que, según esta presunción, se presume hijo de los cónyuges el nacido dentro de los trescientos días siguientes a la separación legal de los cónyuges o de la disolución del matrimonio, término que no ha transcurrido, ya que no se dio una separación legal y el divorcio fue decretado cuando la señora BARBA se encontraba en un estado avanzado y visible de gestación.

Aunado a lo anterior, por establecer el artículo 140 del Código Civil una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, quien la invoca o es favorecido por ella, no está obligado a probarlo, ya que las presunciones constituyen una inversión de la carga de la prueba y la parte que normalmente hubiera estado obligado a probar el hecho es relevado de dicha obligación y esta es impuesta a su contrario, por ello el señor PÉREZ DE GRACIA es a quien le toca probar que efectivamente la pareja estuvo separada durante dos años y que no existió una reconciliación que diera como resultado el nacimiento de la menor". (f. 136-137)

Agrega:

"Con relación a esta prueba documental presentada por el demandado, consistente en la sentencia de fecha 10 de junio de 1977, el...

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