Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso ordinario que Y.B.D.R. le sigue a PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, la parte demandada promovió recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el 19 de abril de 1994 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. En esa sentencia el tribunal de segunda instancia confirmó la dictada el 14 de enero de 1991 por el señor Juez Segundo de Circuito del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en la cual se le condena a pagar a la demandante la suma de OCHO MIL BALBOAS (B/.8,000.00) de capital como beneficiaria de quien en vida se llamó A.J.R.Q., quien había suscrito una póliza de vida con la demandada.

Surtida como ha sido toda ritualidad para este recurso extraordinario, corresponde a la Sala resolver el fondo del mismo. Son dos las causales contenidas en el recurso. La primera de ellas se refiere a la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de las mismas normas, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Como fundamento de esta causal, el recurrente señala cuatro motivos. En el primero de ellos hace mención que el fallo desconoce el derecho de la persona jurídica demandada para disputar el contrato de seguro, no obstante haber reconocido que se habían dado las circunstancias que sustentaban tal derecho. Para ello, según expresa en el motivo segundo, el sentenciador se fundamenta en un derecho foráneo, concretamente, en una disposición vigente en Argentina y no en Panamá.

Según afirma en el motivo tercero, la sentencia invoca lo que llama una especie de caducidad de ese derecho para disputar la póliza, caducidad que no reconoce nuestra legislación. Por último, conviene que la sentencia, en su parte motiva, reconoce el fundamento del derecho alegado por la demandada, pero advierte que, no obstante, al confirmar la sentencia del inferior, desconoce el derecho de la demandada.

Señala como infringidos los Artículos 13, 974, 976 del Código Civil y 997, 1000, 1050 y el numeral 5 del artículo 1651 del Código de Comercio.

En el alegato que presenta la parte recurrente, al referirse a la infracción del artículo 13 del Código Civil, afirma que esa norma del Código Civil cuando se refiere a la inexistencia de una ley exactamente aplicable al punto controvertido no señala el derecho extranjero como fuente de derecho. El sentenciador se basó para fallar en una disposición legal que está vigente en la República de Argentina, contrariando el derecho consagrado en este artículo.

Respecto al artículo 974 del Código Civil, expresa que esta norma dispone que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasi-contratos, de los actos y omisiones ilícitas o en donde intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Sin embargo, la sentencia crea una obligación a cargo del asegurador de alegar o disputar la validez de la póliza en el término perentorio de tres meses a partir del día en que tuvo conocimiento del hecho, obligación que no nace de la ley, ni de un contrato, ni de un cuasi-contrato, ni de un acto y omisión ilícita.

En cuanto al artículo 976 del Código Civil, sostiene que de acuerdo con el contrato de seguro debía el asegurado decir la verdad sobre su estado de salud al rehabilitar la póliza. Como ocultó la gravedad de su estado de salud, el asegurador no debía, tal como ordena la sentencia, cubrir el riesgo.

En cuanto al artículo 997 del Código de Comercio, confirma que el contrato de seguro se regula por las estipulaciones y estando acreditado que el período de disputabilidad de la póliza era de dos años, contados a partir de la fecha de la póliza o desde la fecha de su rehabilitación, ha sido dentro de esos dos años cuando el asegurador conoció la falta del asegurado de ocultar su estado deplorable salud al momento de rehabilitar la póliza, por lo cual, al hacer valer su derecho sobre la validez de la póliza, lo hacía conforme a esta disposición. El fallo, contrario a lo establecido en la ley, lo condenó a cubrir el riesgo.

Respecto al artículo 1000 del Código de Comercio, señala que el derecho de disputabilidad o de desconocer la validez del contrato por declaraciones falsas del asegurado, se recoge en esta disposición del Código de Comercio. Esto está reconocido en la sentencia recurrida, sin embargo, con fundamento en una ley extranjera, caducó el derecho del asegurador para reclamar y lo condenó.

Afirma que el artículo 1050 del Código de Comercio establece que las condiciones o restricciones del seguro quedan al arbitrio de las partes. El juzgador, sin embargo, establece un término de caducidad que no está estipulado ni por las parte ni por la ley.

Por último señala que el Artículo 1651, numeral 5, del Código de Comercio, establece que las acciones derivadas de un contrato de seguro prescriben en un año. No obstante, la decisión del Primer Tribunal Superior del Primero Distrito Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR