Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Octubre de 1996

PonenteELIGIÓ A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.A.T., apoderado del señor M.D.J.Q., ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el día 29 de agosto de 1995, mediante la que se desató en segunda instancia el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento, cuyo origen radica en la acción promovida por las señoras MARÍA TERESA RÍOS, MARÍA DE LAS M.R., y MARÍA ALBA o M.E.R. contra su representado.

El recurso extraordinario se interpuso en la forma, por una causal, y en el fondo, aduciéndose las causales probatorias. Cuando se decidió acerca de la admisibilidad del recurso la Sala estimó que, en cuanto a la casación en la forma, la causal invocada era inadmisible dado que el reparo procesal por ella perseguido no se reclamó oportunamente en la instancia donde se dice supuestamente se cometió la falta in procedendo, así como tampoco en la fase subsiguiente del proceso. Como quiera que no se produjo impedimento alguno que excusase las omisiones del recurrente en las instancias inferiores, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1179 del Código de Procedimiento, no admitió el recurso de casación en la forma como ya hemos dejado dicho. En cambio, el examen de las causales de fondo llevó a la Sala al convencimiento de que las invocadas llenaban a cabalidad los requisitos y las exigencias contenidas en el artículo 1165 en concordancia con el 1160 del Código Judicial, por lo cual se declararon admisibles.

En este estado del juicio, la Sala procederá a examinar ambas causales de fondo, en el orden empleado por el recurrente, a fin de resolver lo que en derecho corresponda.

PRIMERA CAUSAL

Alega el recurrente que la resolución impugnada infringió normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En los motivos que constituyen el fundamento de hecho para objetar la sentencia se indica que se ignoraron los testimonios del A.M.S. y del T.C.O.M., quienes depusieron acerca de una diligencia practicada por ellos en su condición de funcionarios de la Dirección de Ingeniería del Municipio de D., atestigüando, según el impugnante, que la construcción del edificio que realizaba JOSÉ DE J.Q. en la finca de su propiedad Nº 6237 no interfería ni afectaba, en ningún sentido, a la finca Nº 1637, predio perteneciente a las personas que constituyen la parte demandante en este juicio. La consecuencia de haberse fallado sin tomar en cuenta tales medios probatorios que, de acuerdo con el recurrente, despejaban con claridad el centro de la disputa legal de este proceso, se tradujo en la infracción del artículo 769 del Código Judicial, pues dice la censura que de haberse tenido presente la declaración de ambos testigos no se habría arribado a una decisión en donde se determinó "que la construcción de la finca 6237 se ubica dentro de la finca 1637 de los demandantes", violándose de paso, además, el artículo 337 del Código Civil que consagra el derecho de todo propietario a gozar y disponer libremente de las cosas que le pertenecen.

Los testimonios de M.S. y de C.O.M. recogen una versión de lo ocurrido cuando, en su condición de funcionarios municipales, participaron en una inspección cuyo propósito fue el de dirimir la disputa surgida entre las propietarias de la finca 1637 y el dueño de la finca 6237, a raíz de la edificación de mejoras que, en el caso subjúdice, se afirman construidas dentro de parte de la primera propiedad que hemos mencionado. Es verdad que esas declaraciones forman parte de los medios de prueba que hizo llegar al proceso la parte demandada. También es cierto que tales testimonios concuerdan y son concurrentes al señalar que, al practicarse la diligencia de inspección, ellos, los testigos, pudieron verificar que el edificio que construía el señor QUINTERO no invadía ni obstruía parte alguna del predio de las señoras R.H., quienes habían sido las peticionarias de la diligencia llevada a cabo en aquella oportunidad por las autoridades...

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