Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Mayo de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado BENEDICTO DE LEON FUENTES, Procurador Judicial de D.G.G., interpuso recurso de casación a fin de impugnar la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia en el juicio ordinario que su representado le sigue a ASEGURADORA LA UNION, S. A. Las dos casuales del recurso, luego de ser corregido, fueron admitidas por la Sala que, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, procede a resolverlas.

La decisión de segunda instancia censurada confirmó la del juez de primer grado, quien declaró probada la excepción de nulidad de la obligación demandada y exoneró de costas al demandante por considerar que actuó de buena fe.

Las pretensiones de la parte actora en este proceso se traducen en obtener el pago de B/.350.000.00 en concepto de indemnización, con base en la póliza de hospitalización contratada con ASEGURADORA LA UNION, S.A., reclamación rechazada por la aseguradora, quien adujo en su defensa que el señor D.G.G. incumplió la obligación de revelar información relativa a las condiciones preexistentes de su salud, tal como lo exigían las Condiciones Generales de la Póliza, lo cual constituye causa de nulidad del contrato, ya que, si no hubiese ocultado dicha información, la aseguradora no hubiera otorgado la póliza o la hubiera otorgado con un recargo sobre la prima o hubiese establecido un endoso de Exclusión en la póliza en lo referente a enfermedades del estómago y sus consecuencias, como es usual en estos casos.

PRIMERA CAUSAL.

Se invocó la INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE VIOLACION DIRECTA, LO QUE INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

Según viene planteado en los motivos de esta causal, se le imputa a la sentencia el cargo de injuricidad de haber dejado de aplicar las normas del Código de Comercio, del Código Civil y de Leyes Especiales que regulan el contrato de seguro, lo que condujo a la conclusión errada de que el contrato estudiado es nulo en razón de no haberse proporcionado cierta información. Para el recurrente, se produjo la interpretación equivocada de un contrato de adhesión que condujo a declararlo nulo ab initio, pese a que ninguna de las exclusiones en él contenidas señalan "comprendida la enfermedad o muerte del asegurado a consecuencia de cáncer del estómago, hecho ocurrido trece meses después de la entrada en vigencia del contrato". Se considera mal interpretada la cláusula del contrato denominada CONDICION PREEXISTENTE, donde se establece que la aseguradora no cubrirá o indemnizará enfermedades que existiesen antes de la celebración del contrato, pues no se tomó en cuenta que la reclamación, oportunamente formulada, se refiere a una enfermedad sufrida por el asegurado trece meses después de haber adquirido la póliza.

Lo anterior viene planteado en los cuatro primeros motivos de la causal, en donde, en apreciación de la Sala, están recogidos y expresados los verdaderos cargos de injuricidad que se le imputan al fallo, pues en los tres motivos restantes no se expresan acusaciones ciertas de violación directa. Así, el quinto motivo, acerca de lo que la ASEGURADORA no investigó sobre el asegurado antes de emitir la póliza, lo expresado no es un asunto que atañe a una supuesta violación directa de la ley, sino algo que concierne a cuestiones fácticas que tendrían que ventilarse a la luz de una causal de orden probatoria en casación. De la misma manera, se advierte que el sexto motivo, vinculado a la supuesta confusión en la redacción de las cláusulas del contrato, "dado que el texto de cada página anterior está en sentido contrario del anterior(sic) lo que provoca confusión", no precisa ningún cargo concreto contra la sentencia que implique violación directa de la norma de derecho. Lo que allí se externa es una mera generalización de orden abstracto, de la cual no es permisible extraer el pretendido vicio que se le atribuye al fallo. En el séptimo y último motivo de la causal sólo encontramos el señalamiento reiterado de la infracción de violación directa de la ley, lo que tampoco representa un cargo específico contra la sentencia.

En el renglón de las normas de derecho que se denuncian infringidas por la sentencia, el recurrente hace cita de un número plural de disposiciones legales. Primero, del Código Civil se citan los siguientes artículos: 1132, norma consagratoria de la regla que establece que si los términos del contrato son claros en cuanto a la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. La violación directa de la norma la atribuye el casacionista a que se absolvió a la parte demandada, a pesar de que la póliza es clara cuando dice que las no cubiertas por ella son aquellas enfermedades preexistente al contrato de seguro, pues se incluyó como tal en la sentencia una que no padecía el asegurado en el momento de celebrarlo, ya que la que le ocasionó la muerte (cáncer del estómago), riesgo por el cual se reclama la indemnización demandada, se produjo mucho tiempo después. Artículo 1134, disposición que se refiere a cómo no deben entenderse los términos de un contrato, a fin de que no se vayan a incluir en él cosas distintas y casos diferentes a aquellos que los contratantes se propusieron contratar. Según el recurrente, esta infracción radica en haber entendido el Tribunal Superior que la enfermedad por la que el asegurado presentó su demanda y su reclamación existía antes de que se contratara la póliza. Artículo 1139, en el cual se indica cómo han de ser interpretadas las cláusulas oscuras de un contrato, y dónde se prescribe que las mismas no se interpretarán de manera que favorezcan a la parte responsable de esa oscuridad. Afirma la censura...

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