Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Enero de 2001

Ponente JOSÉ A. TROYANO
Fecha05 Enero 2001
Categoríaejercicio de la acción,Contrato de compraventa,Bienes inmuebles,instrumento público,sociedad limitada,acción personal,acción pauliana

VISTOS:

La firma forense M., Arjona & Brid, en su condición de apoderada judicial de R.A.B.H. y BARRETO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 11 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario (Acción Pauliana) que le sigue la parte recurrente a V.I.G.D.B. y FRANGIPANI REAL ESTATE INC.

De acuerdo con las constancias procesales el negocio se inició con la presentación de la demanda por parte de R.A.B.H. y BARRETO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones:

"1. Que la señora V.I.G.D.B., es deudora del señor R.A.B.H. y de BARRETO Y ASOCIADOS SOCIEDAD LIMITADA, y está obligada a pagarles la suma de CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BALBOAS (B/.110,037.00)

  1. Que el contrato de compraventa (el segundo) de las siguientes fincas, a saber:

    1. La Finca No.13.010 inscrita al Rollo 1332 Complementario, Documento 9, Asiento 1 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé;

    2. La Finca No.54.836 inscrita al Folio 344 del Tomo 1268 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá; y

    3. La Finca No.9.178 inscrita al Folio 412 del Tomo 288 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, todas del Registro Público.

    Celebrado entre la señora V.I.G.D.B. y la sociedad FRANGIPANI REAL ESTATE INC. por B/.110.037.00 mediante Escritura Pública No.6261 de 14 de septiembre de 1992 de la Notaría Primera del Circuito de Panamá, fue realizado en fraude del crédito que tiene la (re)vendedora V.I.G.D.B. pendiente de pago con el señor R.A.B.H. y con BARRETO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA.

  2. Que en virtud de que el contrato de compraventa celebrado al que se refiere la declaración anterior fue realizado en fraude del crédito del señor R.A.B.H. y de BARRETO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA, por estar pendiente de pago la deuda a la que se refiere la declaración primera, dicho contrato se rescinde y por tanto no surte efectos legales, pues es nulo de nulidad absoluta.

  3. Que en consecuencia, se ordene al Director General del Registro Público que cancele la inscripción del contrato de compraventa (el segundo) mencionado en la segunda declaración, a fin de que las tres (3) fincas enajenadas se reincorporen al patrimonio de la señora V.I.G.D.B. cedulada 8-171-364, patrimonio del cual fueron sustraídas fraudulentamente.

  4. Que los demandados están obligados a resarcir al señor R.A.B.H. y a BARRETO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA todos los daños y perjuicios causados y a abonarles intereses.

  5. Que los demandados están obligados a pagar al señor R.A.B.H. y a BARRETO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA las costas y gastos del presente proceso." (Fs 58-59)

    Una vez cumplidos los trámites correspondientes a la primera instancia el Juzgado Cuarto dictó Sentencia N° 134 de 19 de noviembre de 1997, en la que niega la pretensión de los demandantes. Dicha decisión fue apelada y el Primer Tribunal Superior de Justicia la confirmó, mediante la resolución fechada 11 de febrero de 1999 que ahora se impugna en casación.

    El recurso es en el fondo y consta de dos causales que se proceden a resolver con la debida separación que impone la ley.

    La primera consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    En los motivos que le sirven de fundamento, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior violó la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 9 del Código Civil, al interpretar erróneamente el artículo 996 ibidem y concluir que para que la Acción Pauliana sea viable, es preciso que el acreedor demuestre que antes de su interposición persiguió los bienes que estuviesen en posesión de su deudor, para así comprobar la insolvencia del mismo.

    El recurrente estima que para arribar a esa conclusión la sentencia impugnada no tomó en consideración que la deudora realizó una compraventa fraudulenta con la ayuda de "una sociedad de papel" para burlarse del crédito que tiene con ellos, situación de hecho que, a su juicio, es suficiente para poder ejercitar la denominada Acción Pauliana o Revocatoria.

    Las disposiciones legales que se estiman violadas son del tenor siguiente:

    "Artículo 996. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

    Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento." (Enfasis de la Sala)

    Al revisar el texto del artículo 996 del Código Civil, la Sala observa que la primera parte del mismo consagra expresamente que la Acción Pauliana sólo puede ejercitarse, "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe".

    La Sala no desconoce que la redacción resaltada del artículo transcrito es lo que para algunos autores e incluso legislaciones, le da el carácter de subsidiaria a la Acción Pauliana o Revocatoria, carácter subsidiario sobre el cual no existe uniformidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia y del cual pareciera desprenderse que debe existir un proceso previo que determine la insolvencia del deudor por haberse perseguido sus bienes, con resultados negativos. Por el contrario, otros sostienen que la insolvencia se puede probar en el mismo proceso en que se intenta la Acción Pauliana como vía procesal directa para revocar los actos realizados en fraude del acreedor, sin necesidad de un proceso previo que demuestre la insolvencia del deudor y persecución de sus bienes.

    En relación con este punto, el D.D.A.C. ("Estudios Jurídicos, Tomo IV, Panamá, 1992), al referirse a los caracteres de la acción pauliana o revocatoria en nuestra legislación, manifiesta lo siguiente:

    "2. CARACTERES. El Código no los señala expresamente. Empero, no cabe duda que se trata de una acción personal, individual, propia del acreedor, patrimonial, que ejerce en su propio nombre, y que es subsidiaria. Este último lo contempla al (sic) Artículo 996, cuando dice: "Los acreedores después de haber persequido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe..."." (Pág. 209) (Subraya la Sala)

    No obstante, es preciso aclarar que para la Sala, la interpretación anterior parece ser un tanto restrictiva ya que de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma no es absolutamente necesario un proceso previo para determinar la ausencia de bienes del deudor, es decir, su insolvencia, sino únicamente que el acreedor burlado demuestre, en cualquier forma, en el mismo proceso de la Acción Pauliana, que no es posible obtener el cumplimiento de su crédito por otro medio por existir en el deudor un estado de insolvencia, lo que lo ha llevado a solicitar la revocatoria del acto fraudulento.

    A pesar de no existir uniformidad de criterio al respecto, ésta parece ser la opinión de la mayoría de los doctrinarios y la jurisprudencia española, por lo menos, cuyo artículo 1111 del Código Civil regulatorio de la Acción Pauliana es idéntico al artículo 996 de nuestro Código Civil, opinión que es compartida por el Profesor y Procesalista patrio, D.P.A.B., quien al referirse al tema en su ensayo "Aspectos Procesales sobre la Admisibilidad de la Acción Pauliana o Revocatoria", afirma de manera categórica que "EN EL DERECHO PANAMEÑO LA ACCION PAULIANA NO ES SUBSIDIARIA COMO LA CONTEMPLA EL DERECHO ESPAÑOL" (pág. 6), aclarando el distinguido Profesor que "sin embargo, ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en dicho país, considera que ese carácter subsidiario implica, necesariamente, que debe exigirse un proceso previo al de la acción pauliana ..." (Pág. 28).

    En el citado ensayo, a no dudarlo, el autor se inclina por la tesis de que para que proceda la Acción Pauliana, la prueba de la insolvencia del deudor puede ser acreditada en el mismo proceso en que se intenta la acción, sin necesidad de juicio previo, opinión que es recogida al citar a MANRESA, de la siguiente manera:

    "En la extensa obra del civilista MANRESA, COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL ESPAÑOL,...

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