Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Marzo de 1997

Ponente ROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha05 Marzo 1997
Categoríavicios ocultos,Contrato de compraventa,acción de nulidad,saneamiento por evicción,acción rescisoria

VISTOS:

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.H.G., parte demandada en el proceso ordinario de mayor cuantía promovido por LU WEN TSUNG, esta S. consideró pertinente ordenar la corrección de la primera causal de fondo, para lo cual concedió el término de cinco días, tal como lo pauta el artículo 1166 del Código Judicial. En cuanto a la segunda causal de fondo invocada, la misma se declaró admisible.

Precluido el término de corrección, correspondió a la Sala decidir sobre la admisibilidad definitiva del recurso, siendo admitido mediante resolución de 1º de septiembre de 1995. El negocio fue fijado en lista, a fin de que las partes alegaran en cuanto al fondo del recurso y, consta en el informe de Secretaría que ambos formularon sus respectivos escritos, visibles de fojas 821 a 835 y de 834 a 831 del expediente.

En consecuencia, procede la Corte a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

La resolución proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, "MODIFICA la sentencia 149 de 12 de noviembre de 1993 del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, en el sentido de ACCEDER a la pretensión del demandante LU WEN TSUNG en la demanda ordinaria de mayor cuantía formulada contra E.H.G., en el sentido que éste como demandado le cancele la suma de CATORCE MIL BALBOAS (B/.14.000.00) más UN BALBOA (B/.1.00)".

El casacionista argumenta que, a pesar de que el tribunal concluyó ante la probada existencia de un vicio oculto, conlleva necesariamente a la rescisión del contrato, el a-quo aplicó indebidamente normas relativas a la resolución de contrato, y como consecuencia de ello, negó la prescripción de la acción.

La Sala pasa a resolver el recurso de casación en el fondo, y en la cual se enuncian dos causales, por lo que procede al estudio de las mismas, por separado.

PRIMERA CAUSAL DE FONDO: "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de aplicación indebida de la norma, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Esta causal ha sido fundamentada en cuatro (4) motivos, cuyo contenido es el siguiente:

"PRIMERO A pesar de que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, a fs. 761, concluyó que ante la probada existencia del vicio oculto éste necesariamente conlleva siempre a la rescisión del contrato, aplicó indebidamente, para negar la prescripción de la acción del demandante, normas que se refieren a la resolución, incurriendo en Infracción de la Ley Sustantiva por Aplicación Indebida, causal que influyó en lo sustancial de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, en su resolución a fs. 761 llegó a la conclusión de que existe un vicio oculto en el automóvil marca Toyota Land Crusier vendido por E.H.G. a LU WEN TSUNG, y que el primero conocía sobre los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador; sin embargo se negó a reconocer la prescripción de la acción del declarante, la cual fue alegada expresamente por el demandado, para lo cual el Ad-Quem aplicó indebidamente disposiciones que se refieren al saneamiento de la evicción que no es caso y que contiene un plazo distinto de prescripción. Por tanto, el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en Aplicación indebida de la Ley sustantiva, influyendo dicha causal en lo sustancial del pleito.

TERCERO

No obstante que el Tribunal Superior del Segundo Distrito expresamente señaló a fs. 761 que el incumplimiento del vendedor consistió en no haberle advertido al comprador de las verdaderas condiciones del automóvil, refiriéndose a un motor de un año distinto al modelo del carro -lo cual constituye vicios ocultos que dan derecho a pedir la rescisión del contrato- y que en este proceso, en el que partes son comerciantes, el demandado alegó oportunamente excepción de prescripción al haber transcurrido el plazo contado desde la fecha de la entrega, modificó, el Ad-Quem, la sentencia del Juez de Primera Instancia y negó la prescripción de la acción del demandante, aplicando normas sustantivas de derecho que sólo rigen para el saneamiento por evicción, a pesar de que esto último no fue materia del debate sino el saneamiento por VICIOS OCULTOS, que es diferente. Por consiguiente, incurrió en la causal de indebida aplicación de la Ley Sustantiva, lo cual influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida.

CUARTO

Por causa de la aplicación indebida de normas sustantivas de derecho no pertinentes, que se refieren a la resolución del contrato y al saneamiento por evicción, que no es el caso, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial condenó injustamente a mi representado a restituirle al demandante el precio de la cosa vendida (B/.14,000.00) más un balboa (B/.1.00)".

Se cita como normas infringidas, con su respectiva explicación, los artículos 1141, 1253, 1245, 1248 del Código Civil.

SEGUNDA CAUSAL DE FONDO INVOCADA: "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Esta causal está fundamentada en dos motivos. El primero de ellos, ataca a la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que el tribunal dio por probado que hubo vicios ocultos en la transacción de venta celebrada entre su representado y el señor LU WEN TSUNG y, que con motivo de ello, se ocasionaron daños y perjuicios. Sin embargo, advierte el recurrente, que los mismos no aparecen acreditados en el expediente, por lo que considera que el ad-quem incurrió en un error de hecho, influyendo en lo dispositivo de la resolución recurrida.

El segundo motivo, reitera que no han sido probadas los daños y perjuicios contra su representado y, pese a ello, el juzgado de segunda instancia condenó a su mandante al pago de la suma de CATORCE MIL BALBOAS (B/.14.000.00) más UN BALBOA (B/.1.00).

Se citan como normas infringidas el artículo 769 del Código Judicial y los artículo 1101 y 1254 del Código Civil.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, y contra la cual se recurre en casación, contiene los puntos más relevantes que señalamos a continuación:

A. Que mediante traspaso efectuando el 23 de febrero de 1989, el señor E.H. dio en venta al señor LU WEN TSUNG, un vehículo Marca Toyota Land Cruiser, con la descripción del año 1986. Posteriormente se determinó que el motor correspondía al año 1982, por lo que se "ha configurado la figura de vicio en el consentimiento por dolo del vendedor". Por tanto, considera el Tribunal que el contrato nació viciado, por la falta de uno de los tres requisitos señalados en el artículo 1112 (sic) del Código Civil, esto es, el consentimiento.

B. Cuando existe divergencia o inconformidad en un contrato, la parte afectada deberá pedir la rescisión o resolución del contrato, pero, considera que la interposición de la demanda por parte de LU WEN TSUNG, en virtud de que el objeto del mismo ha sido afectado.

C. Que se está en presencia de una resolución de un contrato, por tanto no se requiere la solicitud de ella "ni mucho menos la existencia de una sentencia en firme, por ser estos requisitos indisolubles de la rescisión".

D. Que, ante la probada existencia del vicio oculto necesariamente conllevaría a la rescisión, pero, si bien se ha verificado aquél, el contrato nace simultáneamente con el incumplimiento del vendedor, no puso en conocimiento del comprador sobre las características del vehículo vendido.

E. Finalmente se expresa en la sentencia impugnada que el caso en estudio, se ha dado la resolución de un contrato, y en base a la sentencia de 20 de febrero de 1992 dictada por la Corte Suprema de Justicia, el plazo de la prescripción es de quince (15) años, conforme lo pauta el artículo 1701 del Código Civil.

CRITERIO DE LA CORTE

La censura desplegada contra la sentencia de segundo grado tiene su base en dos causales, por aplicación indebida de la norma la primera y por error de la existencia de la prueba, la segunda. Le corresponde a la Sala entrar a considerar, en primer término, la primera causal de fondo, que es, como se ha indicado, por indebida aplicación de la norma.

El recurrente estima que la sentencia de segundo grado, en esta primera causal, ha infringido, por aplicación indebida, normas jurídicas. Invoca como disposiciones infringidas por la sentencia, los artículos 1141, 1253, 1245 y 1248 del Código Civil.

La violación, en apreciación del recurrente, al artículo 1141, se basa en que, a pesar de que se reconocía que existía vicio oculto por parte del vendedor en perjuicio del comprador, por razón de que el motor del vehículo no correspondía al modelo y año, tomando en cuenta que se trataba de un vehículo marca Toyota Land Cruiser del año 1986, y fallo de segundo grado, al resolver la causa, llegó a la conclusión que, como quiera que el saneamiento por vicio oculto pretendido por el actor conducía necesariamente a la rescisión del contrato, y que tal circunstancia, que hacía referencia a la defectuosa formación del consentimiento, hacía que la sentencia de primer grado, que había absuelto a la demandada declarando probada excepción de prescripción, debía ser revocada, y declaró no probada la excepción de prescripción, y con ello aplicó las normas relativas a la resolución de los contratos.

La sentencia de segundo grado, en efecto, señaló:

"...

Es evidente, que si el actor hubiese conocido tal anomalía no hubiese permitido un contrato que desde el principio le iba...

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