Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Marzo de 1998

Fecha06 Marzo 1998

VISTOS:

El letrado J.J.J., apoderado de los señores C.M. NUQUES Y K.M.N., herederos declarados de la SUCESIÓN INTESTADA de V.E.N.Z., ha impugnado ante la Corte de Casación el Auto proferido el 23 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida se llamó V.E.N.Z..

Cumplidas a cabalidad las ritualidades propias del recurso de casación, entra la Sala a resolverlo en los términos que se exponen a continuación.

El recurrente invocó como causal de fondo la infracción de las normas substantivas de derecho en concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Adujo en los motivos que la sentencia atacada desaplicó las reglas de la analogía, ante el hecho de que, habiendo contraído el cónyuge supérstite nuevas nupcias antes de que fuese dictado el auto de adjudicación dentro del juicio de sucesión ab-intestato, y no estando esta situación regulada expresamente por la legislación, se debió recurrir a las leyes que regulan casos semejantes. Asume la censura que, contrario a lo decidido por el Tribunal Superior, no se tenía porqué reconocerle al señor K.M.H. la capacidad de heredar a su difunta esposa, por cuanto ello sería contrario a las reglas generales del derecho y a la moral cristiana.

Según el recurrente el fallo ha violado en forma directa el artículo 813 del Código Civil, el cual debió aplicarse por analogía, omisión que provocó, además, la infracción del artículo 13 del mencionado cuerpo de leyes.

Planteado el problema en esos términos por el casacionista, conviene precisar los antecedentes de la controversia.

La representación legal de los señores M.N. promovió originalmente incidente de exclusión del auto de adjudicación de bienes herenciales, peticionando que se excluyera del mismo al cónyuge supérstite de la causahabiente por las razones que ya han sido señaladas. El Juez de la causa estimó sobre el particular lo siguiente:

"De la lectura y análisis del artículo 813 del Código Civil en conjunto con las demás disposiciones que regulan la materia se concluye que efectivamente dicha norma sólo es aplicable a las sucesiones testamentarias y con ella se garantizan los alimentos para el viudo o viuda. Sobre el particular debemos recordar que en nuestro medio existe la libertad de testar consagrada en el artículo 778 del Código Civil, con tal de que se dejen asegurados los alimentos, entre otros, del causante mientras lo necesite.

Es precisamente ese derecho a los alimentos que el cónyuge supérstite pierde si pasa a nuevas nupcias antes de recibir lo que corresponde, ello se desprende del propio artículo 813 cuando en su último párrafo señala que el derecho consagrado en el primer párrafo de ese artículo es decir el...

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