Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, que desató en segunda instancia la controversia planteada por S.M. contra DANTE VALDIVIESO, ha recurrido en casación la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, el licenciado C.E.C.G.. Habiéndose surtido todos los trámites intermedios, se encuentra el recurso de casación en estado de decidir por parte de la Sala, lo que realiza previas las consideraciones que se dejan adelantadas.

La Sala estima pertinente realizar una breve síntesis del proceso ordinario al cual accede el recurso de casación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso que ocupa la atención de la Sala se inició con el proceso ordinario de mayor cuantía promovido por el licenciado C.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la señora S.M. y en contra de DANTE EDUARDO VALDIVIESO SANTIAGO, a objeto de que, previos los trámites legales, se hicieran las siguientes declaraciones:

"

  1. Que se condene al señor D.E.V.S., de generales descritas con anterioridad, al pago de la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BALBOAS CON CUARENTA Y UN CENTÉSIMOS (B/.8,881.41), más las costas y gastos, a nuestra mandante.

B) Que se declare que el señor D.E.V.S. está obligado a cancelar todas las cantidades que haya pagado la señorita S.M. en amortización de la deuda contraída por él, ante el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.)". ( f. 1).

Como prueba se adjuntaron certificaciones expedidas por el I.F.A.R.H.U., en las cuales consta el estado de cuenta adeudado por el señor V.S., así como también la constancia de las sumas de dinero pagadas por la demandante en dicha institución. Como fundamento de derecho se invocó el artículo 1109 del Código Civil y artículo 654 del Código Judicial.

El proceso quedó radicado en el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, corriéndosele traslado de la demanda a la parte demandada, a quien el tribunal ordenó el emplazamiento por edicto, en base a los informes de notificación visibles a foja 8 y 9 del expediente.

Tramitado el proceso, de acuerdo con las ritualidades procesales inherentes al caso, el día 12 de abril de 1996 el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, mediante Sentencia Nº 18, DENEGÓ la pretensión de condena y declarativa incoada por S.M. contra DANTE E. VALDIVIESO mediante el proceso ordinario, sin condenar en costas, por no haberse causado las mismas.

No conforme con la resolución dictada en este proceso, el apoderado judicial que representa los intereses de la demandante, al momento de notificarse, apela de dicha resolución manifestando que aportará nuevas pruebas.

RESUMEN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtida la alzada, el Tribunal Superior ordenó la apertura de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 en relación con el artículo 1255, ambos del Código Judicial (f. 67). Vencido el término de aducir pruebas, contrapruebas y objeciones a las mismas, pasa el Tribunal Superior a resolver el 28 de agosto de 1996, admitiendo las pruebas de informe y la documental, consistente en la copia del contrato Nº 06403 (fs. 73-76), suscrito entre DANTE E. VALDIVIESO y el INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (I.F.A.R.H.U.).

Comparte el Tribunal Superior el criterio del juzgador de primera instancia, en el sentido de que la demandante promovió en forma prematura su reclamo contra VALDIVIESO SANTIAGO, argumentando que los documentos públicos, tales como: la presentación de la demanda formulada el 27 de enero de 1992 (f. 4); así como para el 12 de abril de 1996 en que se dictó la sentencia de primera instancia (f. 52); e inclusive, para el 19 de septiembre de 1996 (f. 86), evidencian que el préstamo educativo otorgado por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos a favor del demandado, no había sido cancelado en su totalidad, tal como lo prevé el artículo 1032 del Código Civil, norma esta aplicada por el juzgador de primera instancia en su decisión, y de la cual se desprende que para que un deudor solidario, como es el caso de la demandante, pudiera reclamar lo pagado en favor del otro deudor, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR