Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Abril de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.B.G., en su propio nombre y representación, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 1998 dictada por el Primer Tribunal Superior, dentro del proceso ordinario que en su contra ha instaurado G.M.D.P..

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que no fue aprovechado por ninguna de estas.

La Sala procede a verificar si en el presente recurso se cumplen los requerimientos que establecen los artículos 1165, 1160 y concordantes del Código Judicial.

En el escrito de formalización del recurso se invocan dos causales de fondo.

En la primera causal, que es la de infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de la ley, se citan como infringidas distintas normas del Código Civil; pero del concepto de infracción de las mismas no surge en forma clara la causal, es decir, cómo el sentenciador de segunda instancia violó las normas en forma directa. Como explicación, el casacionista hace una interpretación del contenido de la norma y expone, de manera confusa, situaciones de hecho que son incompatibles con la causal. Como es sabido, esta causal supone que una disposición clara y explícita deje de ser aplicada al caso pertinente o que sea aplicada desconociendo un derecho en ella consagrado en forma perfectamente clara, con independencia de toda cuestión probatoria. Veamos, por ejemplo, el concepto de infracción que se establece de dos de los artículos citados:

"1. Se ha infringido el artículo 1046 del Código Civil que dice:

ARTICULO 1046: "El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle sus derechos."

El artículo 1046 del Código Civil faculta a cualquier persona que pague en nombre del deudor, con conocimiento de éste a obligarle a subrogarle los derechos; es decir si un tercero paga una obligación ignorándole al deudor no puede compeler al acreedor a subrogarle su derecho, el cual sólo es posible, como dijimos si existe conocimiento y consentimiento del deudor. En el presente caso, como bien lo admite la parte actora, el suscrito ha estado pagando la obligación con el conocimiento expreso del deudor hipotecario. Por tanto existe subrogación en la obligación. Lo que indica que el demandante no tiene acción para demandar por una supuesta morosidad sino únicamente el Acreedor Hipotecario. Por tanto se infringió el...

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