Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Enero de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1996, la Sala Civil de la Corte ordenó la corrección del recurso de casación que MALACITANO, S.A. interpusiera contra la Sentencia de 3 de enero de 1996, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en el Proceso Ordinario Declarativo propuesto por CIGNA REASEGUROS, S. A. contra ALMO, S. A. Y OTROS.

Observamos que el casacionista presentó un nuevo escrito de casación (fs. 727-735) en el cual debió haber enmendado las deficiencias previamente señaladas por esta Corporación.

Luego del examen de rigor, la Sala observa que el casacionista no ha subsanado debidamente los defectos que le fueran señalados por esta S., por lo que aún persisten en el recurso las incongruencias. Veamos:

En los motivos que sirven de fundamento a la primera causal, que consiste en el Error de Derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, se observan aseveraciones que aluden a otras causales. Esta circunstancia se infiere de lo planteado en el primero, tercero y cuarto motivos, que apuntan al concepto de infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, al reiterar que se dejó de aplicar la disposición que establece la prescripción y que la sentencia niega o no reconoció la prescripción.

La misma contradicción ocurre cuando el recurrente cita las disposiciones que considera violadas y expone cómo lo fueron, pues ni el artículo 882 del Código Judicial ni el 1706 del Código Civil se refieren a la valoración de pruebas. Sobre esta última norma (artículo 1706) se explica que fue violada en forma directa por omisión, y no como consecuencia del yerro probatorio, lo que corresponde a la causal de violación directa.

Aunado a lo expuesto, del segundo motivo no surge en forma clara el cargo congruente con la causal probatoria sobre la apreciación de la prueba, sino que más bien pareciera que se trata del desconocimiento de la existencia de la prueba, porque en el mismo el recurrente señala simplemente que el testimonio afirma que fue en octubre o noviembre de 1982 cuando se inició la filtración, pero la sentencia no reconoce la prescripción. De modo, que con ello no alude a cuál sería la actividad de apreciación errada jurídicamente. Precisamente, esa fue una de las deficiencias por las cuales la Sala le mandó a corregir el escrito de casación.

Igualmente, en la segunda causal, la de Error de Hecho en cuanto a la existencia de la prueba, el recurrente no corrigió el defecto...

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