Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Agosto de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Admitido como fue el recurso de casación que los apoderados judiciales de una de las partes demandada formalizó en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial el 24 de noviembre de 1992, en el proceso ordinario declarativo de mayor cuantía promovido por la D.G.O.G.R. en contra de la D.M.E.V. DE ARIAS y ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS, S.A., luego de precluido el término para que las partes alegaran en el fondo, corresponde a esta Corporación resolver la censura que se hace en contra de la decisión recurrida.

El recurso que se ha presentado es en el fondo y se aducen tres causales que serán apreciadas en su orden, en caso de ser necesario.

La primera causal invocada es la de Infracción de Normas Sustantivas de Derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Esta causal se fundamenta en tres motivos y se establece como violada una sola disposición.

Se indica en los motivos que al momento de presentarse la demanda se encontraba en vigencia el Código Penal en donde se incluyeron disposiciones sobre responsabilidades derivadas de los delitos que modificaban las respectivas disposiciones del Código Civil. Así, se establecieron que además del autor del delito existen otras personas que son igualmente responsables solidariamente en cuanto a la responsabilidad civil. Menciona además que dentro de esas personas solidarias no se incluyó como responsable, por el solo hecho de serlo, a los dueños de automóviles.

Como disposición infringida se menciona el numeral 1 del artículo 125 del Código Penal que dice: "Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios: Las personas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas por hechos cometidos por sus trabajadores de transporte, con ocasión de desempeño de sus cargos". Según expresa esta norma, no se aplicó a este caso ya que se condena a la Dra. de A. por el accidente en que se vio involucrado un automóvil de su propiedad, sin ser ella la conductora del vehículo ni ser dueña de ninguna empresa de transporte. Agrega que su responsabilidad como propietaria del vehículo "Sólo lo sería, si ella condujera o cometiera una falta por acto imprudente (préstamo del carro a persona en estado de embriaguez o algo semejante)".

Sobre la impugnación en cuanto a la responsabilidad civil que pudiera caberle a la Dra. M.E.V. DE ARIAS como consecuencia de las lesiones que sufriera la Dra. G.O.G.R. al ser arrollada por el carro que conducía R.E.A.V., el fallo proferido por el Tribunal Superior de Justicia no infringe por omisión, al dejar de aplicar, el numeral 1 del artículo 125 del Código Penal, tal cual asegura el apoderado judicial de la demandada. Muy por el contrario, la responsabilidad extracontractual a la que se refiere la sentencia y que conduce a determinar que la demandada debía responder de los daños producidos por su vehículo se condicionó a lo dispuesto en el numeral 5 de ese mismo artículo 125 del Código Penal que dice que están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, "Los que señalan leyes especiales". Así utilizó el sentenciador el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº12 del 22 de enero de 1969, de carácter especial, que estatuye que todos los vehículos de rueda que estén en circulación en el territorio nacional deberán portar una placa de identificación "Siendo responsable el dueño del vehículo de los daños que éste cause a personas y a propiedad pública y privada". Así las cosas, no hubo omisión en la aplicación del numeral 1 del citado artículo 125 del Código Penal, sino que el Tribunal, con fundamento al numeral 5º de ese mismo artículo, aplicó el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº12 del 22 de enero de 1969, ley especial relacionada a la responsabilidad de los dueños de los vehículos.

De lo anterior se desprende que la causal alegada es infundada, por lo que se desestima.

Como segunda causal se dice que se infringieron normas sustantivas de derecho en la apreciación de la prueba con influencia en lo dispositivo de la sentencia. Esta causal se basa en nueve motivos. En los seis primeros motivos se refiere el impugnador a la prueba en cuanto a la responsabilidad que se le acredita a la Dra. M.E.V.D.A.; el séptimo y octavo a la cuantía y el noveno al hecho de que estos errores probatorios, según la demandada, llevan a una condena no acorde con la ley.

Veamos en primer...

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