Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Junio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense B. &B., apoderada general de LEVY STRAUSS & CO., interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 18 de noviembre de 1997, dentro del proceso que le sigue a NIPAN, S.A.

El recurso fue admitido por esta corporación de justicia y se encuentra pendiente de decidir en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones.

La sociedad LEVY STRAUSS & CO. interpuso demanda ordinaria contra NIPAN, S.A., con el objeto de que esta última fuera condenada a pagarle la suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) en concepto de los daños y perjuicios que le causó con la comercialización y circulación en Panamá, sin el consentimiento de la demandante, de mercancía identificada bajo las marcas de fábrica registradas a su nombre.

Una vez surtida la tramitación correspondiente, el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil dictó la Sentencia Nº 30 de 10 de abril de 1997, en la cual accedió a la pretensión de la demandante.

Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de NIPAN, S.A. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución fechada 18 de noviembre de 1997, en la que revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelve a la parte demandada.

Contra este último fallo la sociedad demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, el cual consta de una sola causal: infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En los motivos que le sirven de fundamento se expresa lo siguiente:

"PRIMERO: En la resolución impugnada el Primer Tribunal Superior de Justicia, le dio un sentido y alcance a la norma que consagra la responsabilidad civil extracontractual en nuestro país, que se aparta del texto y espíritu de la misma.

SEGUNDO

A pesar de que el Tribunal de Segunda Instancia identifica los presupuestos necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, al desarrollar el concepto "culpa", lo confunden con el de "mala fé", exigiendo de parte del actor la acreditación de dicha conducta como requisito para poder demostrar este tipo de responsabilidad civil, dando lugar a una interpretación errónea de la ley.

TERCERO

Para la exigencia de responsabilidad aquiliana basta que la acción o (sic) omisión que ha causado el daño haya tenido lugar concurriendo cualquier genéro de culpa o negligencia previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Con la interpretación errada realizada por el ad-quem se ha desconocido este principio, y se ha concluido que es necesario que la acción u omisión tenga lugar con la mala fé del que incurre en la conducta dañosa". (Fs. 238-239)

Como consecuencia de los cargos planteados en los motivos anteriormente transcritos, la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1644, 9 y 10 del Código Civil.

El artículo 1644 del Código Civil es del tenor siguiente:

Artículo 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.

Ahora bien, la Sala observa que como señala la parte recurrente en los motivos que sustentan la presente causal de fondo, el Tribunal Superior concluyó en la resolución atacada que no se había comprobado la mala fe de la demandada. Al respecto, manifestó lo siguiente:

"No existe en este negocio una sola prueba que demuestre que el actuar de la demandada fue de mala fé, contrariamente, si tenemos como irrefutable el informe pericial que sustentó la indemnización, se debe concluir, indubitablemente, que ésta no existió, ...

En aras de discutir que no se trata de responsabilidad civil derivada del delito, sino de la civil extracontractual enmarcada en el proceso, al no existir prueba que acredite la culpabilidad de la empresa demandada; sería absurdo pensar, que el daño como resultado de una actividad física...

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