Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Diciembre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de AUGUSTO CESAR RODRIGUEZ y A.A. CASTILLO en el juicio ordinario que estos le siguen a FOOD BROKERS, S.A. y DILCIA WILLIAMS MILLER, para impugnar la resolución de 3 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Justicia. Encontrándose la controversia en estado de ser fallada, a esa tarea procederá la Sala en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

La parte actora de este juicio presentó demanda para que fuese declarado nulo el contrato de compraventa mediante el cual la señora DILCIA WILLIAMS MILLER dio en venta real y efectiva a FOOD BROKERS, S.A. el establecimiento comercial denominado GEISHA´S ROOM OF MASSAGE; para que se declarase así mismo la nulidad de la Escritura Pública N°4106 de 8 de mayo de 1995 de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá que contiene el mencionado contrato de compraventa; y para que se condene a las demandadas a pagarle la suma de B/.25,000.00 en concepto de los daños y perjuicios causados a los demandantes por haber celebrado el contrato cuya nulidad se solicita.

La pretensión de la parte actora se hizo descansar en que A.C.R. y ANA ALSEYRIS CASTILLO (los demandantes) constituyeron con D.W.M. (una de las demandadas) una sociedad de hecho para explotar un negocio de masajes corporales empleando una licencia comercial que poseía esta última y que amparaba el establecimiento denominado GEISHA´S ROOM OF MASSAGE, efectuando ambos demandantes aportes de capital. Sostiene la parte actora que, sin autorización alguna de los señores RODRIGUEZ Y CASTILLO, la señora WILLIAMS celebró el contrato de compra venta del local comercial mencionado, por lo cual esa transacción es nula, dado que se celebró con falta de consentimiento de las partes que debieron intervenir en su celebración. Se agrega que la actuación arbitraria de la señora WILLIAMS, en complicidad con la sociedad FOOD BROKERS, S.A., le ha ocasionado a los demandantes perjuicios representados en la imposibilidad de disfrutar de las rentas o ganancias que como socios tendrían derecho a percibir por la explotación del negocio vendido. Así mismo, sostienen que se han visto imposibilitados de disfrutar de los beneficios representados por los intereses que hubiesen rendido los dineros que aportaron como socios en la sociedad de hecho que crearon con la señora WILLIAMS.

El Primer Tribunal Superior de Justicia consideró pertinente denegar las pretensiones de la parte actora de este juicio basándose en los siguientes razonamientos:

1) No se puede admitir que el contrato de compraventa celebrado sobre el establecimiento denominado GEISHA´S ROOM OF MASSAGE entre DILCIA WILLIAMS y FOOD BROKERS, S.A. tenga vicios de nulidad por falta del consentimiento o de causa, ya que, conforme a las certificaciones emanadas de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, la señora WILLIAMS era la propietaria de ese establecimiento, razón por la cual podía disponer del mismo, tal como lo hizo mediante el contrato cuya nulidad se solicita. Sobre esta materia, en la sentencia se sostiene que: "Esto sin perjuicio de los derechos de los demás socios para reclamar a la señora WILLIAMS por el incumplimiento de lo que convinieron para su asociación de hecho, es decir, por el incumplimiento del contrato de sociedad que celebraron para la explotación del mencionado negocio, si es que en realidad lo celebraron" (fs. 334). Se argumenta también en el fallo que, careciendo las sociedades de hecho de personería jurídica y, por lo tanto, no pudiendo ser estas sujetos de derecho y de obligaciones ni propietarias, se debe deducir que: "Si lo que pretendían los socios era que el negocio estuviera a nombre de una sociedad debieron constituirla legalmente ...". En vista de que no ocurrió así, el Tribunal estimó procedente no acceder a la declaración de nulidad del contrato de compraventa. En la sentencia se añade que no se puede condenar a las demandadas a pagarle a las demandantes una indemnización a causa de la venta del establecimiento comercial porque la señora WILLIAMS estaba legalmente facultada para venderlo, circunstancia que hace válido el contrato. En todo caso, ante la existencia de la sociedad de hecho acordada entre los demandantes y la demandada (DILCIA WILLIAMS), la venta del establecimiento comercial, sin la debida autorización de todos los socios de hecho, sólo vendría a representar un incumplimiento del contrato de sociedad, de lo que se deduce que lo que cabía en ese caso era el ejercicio de una acción por parte de los afectados para exigirle a la señora WILLIAMS la responsabilidad que le cupiese por su incumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 986 del Código Civil.

2) Aun cuando en la sentencia se estima probada la existencia de la sociedad de hecho establecida por los señores RODRIGUEZ, CASTILLO y WILLIAMS, se consideró que las pruebas de autos no permiten determinar que los demandantes hubiesen sufrido un daño consistente en haber dejado de percibir las ganancias generadas por el negocio. En opinión del sentenciador, es así porque el dictamen pericial elaborado con base en el examen de los libros de...

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