Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN, en su condición de apoderados judiciales de AMÉRICA TORRES DE MCELFRESH, L.M.D.M., D.M. TORRES dentro del juicio ordinario que le sigue a I.Y.R.D.A. presentó recurso de casación, en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 29 de marzo de 1993. El proceso ha recibido el trámite de rigor y se encuentra lista para resolver.

CASACIÓN EN LA FORMA

Los demandantes presentan como causal única de forma la contemplada en el ordinal séptimo del artículo 1155 del Código Judicial, en la cual se señala que el recurso de casación en la forma tiene lugar cuando la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda al dejar de resolver alguno de los puntos objeto de la controversia. Esta causal la fundamenta en dos motivos, los cuales se transcriben para su mejor entendimiento.

Primero: El fallo recurrido, al declarar improcedente la demanda, dejó de entrar a resolver sobre puntos propuestos en la controversia, cuales eran, primero, la existencia, o no, de la autoría y/o responsabilidad que cabe a la demanda en un hecho generador de situaciones y efectos jurídicos para las actoras, y, segundo, la existencia, o no, de los derechos dimanantes para las actoras, como derivación del reconocimiento, o no, de la autoría y/o responsabilidad que cabía a la demandada en el acaecimiento de un hecho.

Segundo: El fallo recurrido no tomó en consideración que el deber del juzgador, al momento de dictar sentencia, en cualquiera de las instancias, es decir el fondo del asunto, con inclusión de todos los temas objeto de debate, cuestión de la que se inhibió el juzgador en el caso subjúdice.

Como se puede observar, se imputa a la sentencia el abstenerse de resolver sobre las pretensiones al declarar que la demanda era improcedente. V., entonces, si tal hecho ha acontecido.

El demandante solicitó se declarara, por sentencia judicial, que el 4 de noviembre de 1989 había muerto, en Penonomé, el señor S.T.M.G., como consecuencia de severas lesiones sufridas en accidente automovilístico, al ser atropellado en la Avenida M.A.G., siendo responsable y causante de dicho accidente automovilístico la demandada I.Y.R.D.A.. En virtud de estas declaraciones, pide que la conductora del vehículo sea obligada a indemnizar a las demandantes los daños morales y materiales que, como madre e hijas del causante, habían sufrido.

La sentencia al resolver, consideró que la demanda era improcedente en atención a que el acto generador de la indemnización reclamada era de tipo penal y en la investigación penal realizada, no se logró determinar que la demandada fuera autora del delito. Así se expresa:

"En nuestro derecho civil estas cuestiones jurídicas aparecen reguladas por los Artículos 977 y 978 del Código Civil que establecen lo siguiente:

"Artículo 977:- Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal".

"Artículo 978:- Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas al Capítulo II del Título XVI de este Libro".

Lo que persigue esta demanda es que se declare que la Dra. R. de A. le causó la muerte al señor S.T. al golpearlo con las astas de unas banderas que llevaba en su vehículo el día cuatro (4) de noviembre de 1989.-A ese hecho pueden atribuírsele otras denominaciones, pero jurídicamente es un delito, cuyas consecuencias civiles están contempladas en el Artículo 977 del Código Civil, no un acto culposo no penado por la ley, a los que alude el Artículo 978 del Código Civil.

Se entiende por actos culposos no penados por la ley, de acuerdo con el Artículo 978 citado, los mencionados en el Artículo 1644 y s.s. del Código Civil.- Dichos actos son generadores de responsabilidad civil, pero no constituyen delito.

Ahora bien, para que pueda prosperar una acción civil de indemnización de perjuicios por razón de un delito, es menester que previamente se le pruebe al demandado la autoría o su vinculación con dicho acto punible en el juicio penal.- Porque si el demandado ha sido sobreseido o absuelto en el referido juicio no podría perseguírsele por la vía civil para que responda por perjuicios civiles, salvo que la resolución definitiva dictada en el proceso penal no se funde en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1996 del Código Judicial.

En dicho artículo se mencionan seis de los supuestos que pueden darse en el juicio penal, estableciéndose que en esos casos no puede prosperar la acción civil.

En los primeros cuatro supuestos la ley se refiere a...

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